CAPÍTULO II · Autorizaciones de emisión
Artículo 4. Instalaciones sometidas a autorización de emisión
1. Toda instalación en la que se desarrolle alguna de las actividades y que genere las emisiones especificadas en el anexo I deberá contar con autorización de emisión de gases de efecto invernadero expedida en favor de su titular, salvo si la instalación está excluida del régimen comunitario con arreglo a la disposición adicional cuarta. 2. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero será otorgada por el órgano autonómico competente y tendrá el contenido siguiente: b) Identificación, domicilio de la instalación y domicilio a efectos de notificaciones. c) Una descripción básica de las actividades y emisiones de la instalación. d) Un plan de seguimiento de las emisiones que cumpla los requisitos con arreglo a la normativa de la Unión Europea aplicable y a la normativa de desarrollo que se adopte. e) Las obligaciones de suministro de información, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea aplicable y, en su caso, con la normativa de desarrollo. e bis) Las obligaciones sobre el uso de sistemas automatizados y formatos de intercambio de datos para armonizar la comunicación sobre el plan de seguimiento, el informe anual sobre las emisiones y las actividades de verificación entre el titular, el verificador y las autoridades competentes. f) La obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de cada año natural, derechos de emisión en cantidad equivalente a las emisiones totales verificadas de la instalación durante el año anterior. g) Fecha prevista de entrada en funcionamiento. h) La obligación de abrir una cuenta de haberes de titular en el área española del Registro de la Unión Europea. 4. La autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorgará siempre que el órgano autonómico competente considere acreditado que el titular es capaz de garantizar el seguimiento y notificación de las emisiones con arreglo a lo dispuesto en los párrafos d), e) y e bis) del artículo 4.2. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. No obstante, la instalación podrá seguir funcionando de manera provisional, siempre que haya establecido un sistema de seguimiento de emisiones conforme a lo dispuesto en esta Ley hasta tanto el órgano competente haya resuelto de forma expresa. 5. Los titulares deberán mantener los planes de seguimiento de las emisiones actualizados de acuerdo con la normativa de la Unión Europea y deberán notificar sin demora injustificada al órgano autonómico competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. El órgano autonómico competente podrá permitir que los titulares actualicen los planes de seguimiento de emisiones sin modificación de la autorización. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que dicha modificación no sea considerada significativa con arreglo a la normativa de la Unión Europea, el titular de la instalación podrá presentar la modificación del plan de seguimiento a más tardar el 31 de diciembre del mismo año en que tenga lugar. Cualquier modificación del plan de seguimiento de las emisiones considerada significativa con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea se someterá a la aprobación del órgano autonómico competente. Cuando el órgano autonómico competente considere que una modificación notificada como significativa por el titular de la instalación no tenga tal consideración con arreglo a lo establecido en la normativa de la Unión Europea, informará de dicha circunstancia al titular de la instalación.
Artículo 5. Solicitud de autorización de emisión
El titular de la instalación deberá dirigir la solicitud de autorización al órgano competente que designe la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ubique la instalación. La solicitud de autorización deberá contener documentación con la siguiente información: b) Identificación y domicilio de la instalación. c) Descripción de la instalación para la que se solicita autorización, así como de sus actividades, incluyendo la tecnología utilizada. d) Las materias primas y auxiliares empleadas cuyo uso pueda producir emisiones de gases incluidos en el anexo I. e) Las fuentes de emisión de gases enumerados en el anexo I existentes en la instalación. f) Una propuesta de plan de seguimiento de emisiones que cumpla los requisitos exigidos por la normativa de la Unión Europea y nacional vigentes en cada momento. La solicitud se acompañará de un resumen explicativo de las indicaciones especificadas en el párrafo anterior.
Artículo 6. Cambios en la instalación
El titular deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento, el tamaño de la instalación, o de aquellos que supongan ampliación o reducción significativa de su capacidad, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. En su caso, a la vista de la información remitida, el órgano autonómico competente modificará de oficio la autorización de emisión de gases de efecto invernadero en el plazo máximo de tres meses.
Artículo 7. Extinción de la autorización
Las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero quedarán extinguidas en los supuestos de: b) Falta de puesta en funcionamiento de la instalación transcurridos tres meses desde la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización, salvo causa justificada declarada por el órgano competente para otorgar la autorización. c) En los supuestos de sanción, conforme a lo previsto en el artículo 30.1.a).3.º d) Suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a un año. Excepcionalmente, el órgano competente podrá demorar la extinción de la autorización hasta que transcurra un plazo máximo de dieciocho meses de suspensión de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la normativa reglamentaria de desarrollo de esta ley y en el Derecho de la Unión Europea.
Artículo 8. Comunicaciones al órgano competente en materia de registro
Las comunidades autónomas comunicarán a la Oficina Española de Cambio Climático, como órgano competente en materia de registro conforme al artículo 25.3, las resoluciones de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones en el plazo de diez días desde la fecha de la resolución.