Sección tercera. Órganos ejecutivos de gobierno
Artículo 14. Alcalde
1. El Alcalde impulsa la política municipal, dirige la acción de los restantes órganos ejecutivos, ejerce la superior dirección de la Administración ejecutiva municipal y responde ante el Pleno por su gestión política. 2. El Alcalde ostenta la máxima representación de la ciudad, sin perjuicio de las facultades de representación que puedan otorgarse a los titulares de otros órganos. 3. Además, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes atribuciones: b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno, salvo que se haya optado por la designación de un Presidente del Pleno, en los términos previstos en el artículo 10. c) Decidir los empates con voto de calidad en todos los órganos municipales colegiados en los que participe. d) Nombrar y cesar a los miembros de la Junta de Gobierno, a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los Distritos. e) Dictar bandos para recordar y precisar los términos del cumplimiento de normas en vigor, o para efectuar apelaciones a la población municipal con motivo de acontecimientos o circunstancias especiales. Dictar decretos e instrucciones. f) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. g) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la Administración municipal y la superior jefatura de la policía municipal. h) Acordar al inicio del mandato el número, denominación y competencias de las áreas en las que se estructura la Administración municipal, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno. i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación. j) Asegurar la ejecución de las Leyes y las normas municipales, así como de los acuerdos y resoluciones de los órganos ejecutivos y administrativos, ordenando, en particular y cuando proceda, la publicación de estos últimos. k) La firma de convenios. l) La revisión de oficio y la declaración de lesividad de sus propios actos. m) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia, así como el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de estos compromisos de gasto. n) La ordenación de pagos. ñ) El nombramiento del personal funcionario, laboral y eventual al servicio del Ayuntamiento de Madrid.
Artículo 15. Los Tenientes de Alcalde
El Alcalde podrá nombrar de entre los miembros de la Junta de Gobierno que ostenten la condición de Concejal, a los Tenientes de Alcalde, que le sustituirán por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 16. Junta de Gobierno
1. La Junta de Gobierno es el órgano ejecutivo de dirección política y administrativa. 2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno, cuyo número no podrá exceder de un tercio del número legal de miembros del Pleno, además del Alcalde. El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a personas que no ostenten la condición de concejales, en los términos previstos en la legislación básica reguladora del gobierno y la administración local. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los que establezca el Pleno. Los miembros de la Junta de Gobierno podrán asistir a las sesiones del Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que corresponden a su Presidente. 3. La Junta de Gobierno responde políticamente ante el Pleno de su gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión. 4. La Secretaría de la Junta de Gobierno corresponderá a uno de sus miembros, designado por el Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus acuerdos. 5. Las sesiones de la Junta de Gobierno son secretas; no obstante podrán celebrarse sesiones públicas por acuerdo de la propia Junta, cuando la naturaleza de los asuntos a debatir así lo haga procedente. A las sesiones de la Junta de Gobierno podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados expresamente por el Alcalde.
Artículo 17. Atribuciones de la Junta de Gobierno
1. Corresponde a la Junta de Gobierno: b) Adoptar planes, programas y directrices vinculantes para todos los órganos ejecutivos, organismos y empresas del Ayuntamiento de Madrid. c) La aprobación del proyecto de presupuesto. d) El sometimiento a información pública de los Avances de planeamiento, las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. e) Las competencias de gestión en materia de contratos, concesiones y patrimonio, así como la designación de los miembros de las mesas de contratación y sus presidentes. f) La aprobación de las relaciones de bienes y derechos sujetos a expropiación y la de los proyectos expropiatorios, incluidos los urbanísticos tramitados por el procedimiento de tasación conjunta. g) El desarrollo de la gestión económica y, en particular, la aprobación de los gastos de carácter plurianual, la ampliación del número de anualidades y la modificación de los porcentajes de gastos plurianuales, así como la concertación de operaciones de crédito, todo ello de acuerdo con el presupuesto y sus bases de ejecución. La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia y disponer gastos previamente autorizados por el Pleno, así como el reconocimiento y liquidación de las obligaciones derivadas de estos compromisos de gasto y la convalidación de créditos. Asimismo, corresponde a la Junta de gobierno la aprobación de todas las modificaciones presupuestarias, salvo las que se refieran a la concesión de un crédito extraordinario o suplemento de crédito que corresponderá en todo caso al Pleno. h) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal ejecutiva, en el marco de las normas orgánicas aprobadas por el Pleno y el nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos. i) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en las materias de su competencia. j) Las facultades de revisión de oficio y la declaración de lesividad de sus propios actos. k) El ejercicio de la potestad sancionadora y la concesión de licencias. l) La creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal. m) Las modificaciones de la plantilla de personal de acuerdo con las normas que se establezcan en las bases de ejecución del presupuesto, aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica respecto a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, el despido del personal laboral, el régimen disciplinario, la gestión del régimen de incompatibilidades y las demás competencias en materia de personal que no estén expresamente atribuidas en esta Ley a otros órganos. n) Las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad de Madrid asignen al municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales.
Artículo 18. Estatuto de los titulares y miembros de los órganos ejecutivos de dirección política y administrativa
1. Sin perjuicio de los requisitos específicos previstos para cada caso, para ser titular o miembro de un órgano ejecutivo de dirección política y administrativa se requiere en todo caso, ser mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme. 2. Los titulares o miembros de órganos ejecutivos de gobierno quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido para los concejales en la legislación de régimen local y en la presente Ley.