TÍTULO I · Régimen de capitalidad

Artículo 3. Relaciones entre las instituciones estatales, autonómicas y locales en la ciudad de Madrid

1. De acuerdo con el artículo 5 de la Constitución Española, que establece que la capital del Estado es la Villa de Madrid, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, el presente título regula la articulación de las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y locales en el ámbito territorial de la ciudad de Madrid, en aquéllos aspectos vinculados con la capitalidad. 2. En lo no previsto en este título, las relaciones interadministrativas en el ámbito territorial de la ciudad de Madrid se desarrollarán con arreglo a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la legislación básica sobre el gobierno y la administración local, así como en la restante legislación estatal o autonómica de aplicación.

Artículo 4. Régimen de capitalidad de la Villa de Madrid

El régimen de capitalidad de la Villa de Madrid a que se refiere el presente título tendrá como objeto las siguientes materias: b) La coordinación en la organización y celebración de actos oficiales de carácter estatal. c) La protección de personas y bienes como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho de reunión y de manifestación cuando el ámbito de la convocatoria presente dimensión estatal. d) Régimen protocolario de la Villa de Madrid y de sus representantes políticos. e) Cualquier otra materia que pudiera afectar relevantemente a las tres Administraciones, a juicio de las mismas, como consecuencia de la capitalidad de Madrid.

Artículo 5. Comisión Interadministrativa de Capitalidad

1. Respetando los ámbitos competenciales de las distintas administraciones participantes, se crea la Comisión Interadministrativa de Capitalidad, como órgano de cooperación para la mejor articulación del régimen de capitalidad previsto en esta Ley. 2. La Comisión Interadministrativa de Capitalidad estará formada por igual número de miembros de las tres administraciones.

Artículo 6. Presidencia de la Comisión Interadministrativa de Capitalidad

1. La presidencia de la Comisión Interadministrativa de Capitalidad corresponde al Estado. 2. Su composición y funcionamiento se determinará en su Reglamento, que se aprobará por unanimidad de sus miembros.