Sección 1.ª Infracciones
Artículo 72. Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de protección y derecho de los animales, las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ley. 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. 3. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones u omisiones que contravengan las prohibiciones de importación y exportación previstas en los artículos 35 y 61 se calificarán como infracciones de contrabando según lo previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Artículo 73. Infracciones leves
Se considera infracción leve toda conducta que, por acción u omisión y sin provocar daños físicos ni alteraciones de su comportamiento al animal, conlleve la inobservancia de prohibiciones, cuidados u obligaciones establecidas legalmente o las derivadas del incumplimiento de responsabilidades administrativas por parte de los titulares o responsables del animal.
Artículo 74. Infracciones graves
Se considera infracción grave toda conducta que por acción u omisión y derivada del incumplimiento de las obligaciones o de la realización de conductas prohibidas impliquen daño o sufrimiento para el animal, siempre que no les causen la muerte o secuelas graves. Sin perjuicio de lo anterior, se consideran sanciones graves las siguientes: b) No cumplir las obligaciones de identificación del animal. c) El uso de métodos agresivos o violentos en la educación del animal. d) La administración de sustancias que perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento, a menos que sean prescritas por veterinarios y con un fin terapéutico para el animal. e) Practicar al animal mutilaciones o modificaciones corporales no autorizadas. f) Utilizar animales como objeto de recompensa, premio, rifa o promoción. g) Utilizar animales como reclamo publicitario sin autorización. h) Criar animales silvestres alóctonos, así como comerciar con ellos, excepto en los casos previstos en esta ley. i) El envío de animales vivos excepto en los casos previstos en esta ley. j) La retirada, reubicación o desplazamiento de gatos comunitarios en situaciones distintas a las permitidas en esta ley. k) El abandono de uno o más animales. No se considerará como falta grave, sino como leve, la falta de comunicación de la pérdida o sustracción de un animal; por contra, se considerará como infracción grave el no recoger el animal de las residencias u otros establecimientos similares en los que haya sido recogido, y el abandono del animal en condiciones de riesgo. l) El robo, hurto o apropiación indebida de un animal. m) No denunciar la pérdida o sustracción del animal o no recogerlo de los centros veterinarios, las residencias u otros establecimientos similares en los que los hubieran depositado previamente, pese a no conllevar riesgo para el animal. n) Alimentar a los animales con vísceras, cadáveres y otros despojos procedentes de animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios. o) Mantener de forma permanente perros o gatos en terrazas, balcones, azoteas, trasteros, sótanos, patios y similares o vehículos. p) La comisión de más de una infracción leve en el plazo de tres años cuando así haya sido declarado en resolución administrativa firme.
Artículo 75. Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves: b) La eutanasia de animales con medios inadecuados o por personal no cualificado. c) El adiestramiento y uso de animales para peleas y riñas con otros animales o personas. d) El uso de animales de compañía para consumo humano. e) Dar muerte a gatos comunitarios fuera de los casos autorizados en esta ley. f) La cría, el comercio o la exposición de animales con fines comerciales por personas no autorizadas o la venta de perros, gatos y hurones en tiendas de animales. g) El uso de animales en actividades prohibidas, en particular en actividades culturales y festivas, en atracciones mecánicas, carruseles de feria, así como el uso de especies de fauna silvestre en espectáculos circenses. h) El uso de la selección genética de animales de compañía que conlleve un detrimento para su salud. i) La comisión de más de una infracción grave en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.