CAPÍTULO I · Órganos estatales de dirección, coordinación y participación
Artículo 4. Impulso de la protección animal
Corresponde al departamento ministerial competente la formulación e impulso de las políticas de protección, bienestar y defensa de los derechos de los animales a nivel estatal, sin perjuicio de las competencias correspondientes a las comunidades autónomas establecidas en la legislación vigente.
Artículo 5. Consejo Estatal de Protección Animal
1. Se crea el Consejo Estatal de Protección Animal como órgano colegiado de naturaleza interministerial e interterritorial y de carácter consultivo y de cooperación en el ámbito de la protección, derechos y bienestar de los animales objeto de esta ley, adscrito al departamento ministerial competente. 2. El Consejo estará presidido por una persona del departamento ministerial competente con rango de Director General y estará integrado por representantes de los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, que, directa o indirectamente, ejerzan competencias relacionadas con los animales o el medio en que se desenvuelven, así como representación de las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Su composición concreta se determinará reglamentariamente, previa consulta con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, garantizándose, en todo caso, la participación de las organizaciones profesionales y de protección de los animales más representativas, incluyendo biólogos y veterinarios. 3. Sus funciones, que se desarrollarán reglamentariamente, abarcarán en todo caso: b) Elaborar criterios genéricos de trabajo para la aplicación de la presente ley, así como fomentar las actividades necesarias especialmente en materia de lucha contra el abandono y tenencia responsable. c) Cuantas otras iniciativas surjan en el seno del Consejo relacionadas con el ámbito de aplicación de esta ley.
Artículo 6. Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales
1. Se crea el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, como órgano colegiado consultivo y de asesoramiento dependiente del Consejo Estatal de Protección Animal. 2. El Comité estará presidido por una persona del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 con rango de Director General y contará con un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, un representante del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y un representante del Ministerio de Sanidad, todos ellos con rango de Director General. 3. Además el Comité podrá contar con la colaboración de otros profesionales del ámbito científico y profesional en campos relacionados con animales objeto de esta ley. 4. Sus funciones básicas son: b) Resolver las solicitudes de inclusión, exclusión o revisión del listado positivo de animales de compañía a que se refiere el capítulo V del título II. c) Elevar al Consejo Estatal cuantas propuestas se estimen necesarias para mejorar la protección y bienestar de los animales en el ámbito de esta ley. 6. El régimen de funcionamiento, así como la participación de otros profesionales en el Comité Científico y Técnico, se determinará reglamentariamente.
Artículo 7. Presencia equilibrada de mujeres y hombres
La composición y régimen de funcionamiento de los órganos establecidos en el presente capítulo se desarrollarán reglamentariamente, atendiendo, en todo caso, al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
Artículo 8. No incremento de gasto
El funcionamiento de estos órganos será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al departamento ministerial correspondiente.