CAPÍTULO V · Promoción de la Protección Animal y dotación de medios
Artículo 19. Promoción de la Protección Animal y dotación de medios
1. El departamento ministerial competente, para el desarrollo de la presente ley, deberá: b) Desarrollar otras acciones y crear otros instrumentos adicionales que contribuyan a la defensa de los derechos de los animales de compañía. c) Contribuir a la ejecución de las medidas incluidas en los programas territoriales de protección animal. d) Promover, a través de los incentivos adecuados, la inversión en la adopción de medidas para la protección animal. e) Impulsar la implantación de modelos de gestión sostenible de colonias felinas. f) Promover e impulsar iniciativas o estudios de protección animal mediante la educación y la sensibilización social. g) Financiar y desarrollar acciones específicas relacionadas con la protección animal. b) Cualesquiera otras fuentes de financiación que puedan establecerse. b) Las organizaciones no gubernamentales o entidades privadas sin ánimo de lucro cuya labor se desarrolle total o parcialmente en materia de protección animal. c) Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad con competencias en materia de protección animal. d) Investigadores o grupos de investigación del sistema universitario que trabajen en materias relevantes para el avance de la protección de los derechos y el bienestar de los animales.