CAPÍTULO IV · Cooperación internacional

Artículo 63. Deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea y con las autoridades europeas de supervisión

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan competencias atribuidas en materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario de la actividad de auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto, intercambiar toda la información que sea precisa, y realizar tanto una investigación a petición de un Estado miembro de la Unión Europea como permitir que su personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el transcurso de la investigación, así como solicitar a un Estado miembro la realización de una investigación en las mismas condiciones. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.4, en los supuestos en que un auditor de cuentas o sociedad de auditoría deje de estar inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas lo comunicará a las autoridades de los Estados miembros a que se refiere el párrafo anterior, en los que el auditor o la sociedad estuviesen autorizados para el ejercicio de la actividad auditora, junto con las razones que lo justifiquen. 2. El intercambio de información previsto en el apartado anterior se realizará con la celeridad y la diligencia debida, debiendo, en caso de no poder suministrar la información en tales condiciones, comunicar los motivos a la autoridad solicitante. Las autoridades europeas de supervisión citadas en el apartado anterior, las autoridades competentes de los Estados miembros citados, así como el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, deberán observar el deber de secreto a que se refiere el artículo 60, de la información a que hayan tenido acceso de acuerdo con el apartado anterior. Dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones contempladas en esta Ley, en el contexto de procedimientos administrativos relacionados con tales funciones y en los procedimientos judiciales, no pudiendo ser revelada salvo en los supuestos previstos en el artículo 60 y cuando lo exijan el Derecho de la Unión Europea o nacional. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar la información a las autoridades competentes de otros Estados miembros, a realizar una investigación solicitada por estas autoridades, o a que su personal esté acompañado por el personal de dichas autoridades, cuando el suministro de tal información o la realización de tal investigación pueda perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría. 4. Cuando el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a la conclusión de que se están llevando o se han llevado a cabo en el territorio de otro Estado miembro actividades contrarias a las disposiciones nacionales de dicho Estado miembro por las que se haya transpuesto la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, lo comunicará a la autoridad competente de dicho Estado miembro. 5. En relación con los auditores o sociedades de auditoría que auditen entidades de interés público, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá colaborar con las autoridades competentes de otro Estado miembro de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

Artículo 64. Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en su condición de autoridad supervisora en materia de auditoría de cuentas, cooperará con la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. En particular, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas intercambiará información de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas proporcionará a la Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores, como mínimo, la siguiente información: b) Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, sobre las sanciones impuestas, que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a las sociedades de auditoría y auditores de cuentas que supongan la retirada de autorización o baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como la suspensión de la autorización y baja temporal de hasta cinco años en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. c) Con carácter puntual y a la mayor brevedad posible, las sanciones impuestas de suspensión de hasta tres años, que hubieren ganado firmeza en vía administrativa, a los miembros de un órgano de administración o gestión de una entidad de interés público por el incumplimiento de los deberes impuestos por esta Ley.

Artículo 65. Transmisión de información al Banco Central Europeo, Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transmitir al Sistema Europeo de Bancos Centrales, al Banco Central Europeo y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos, la información necesaria para el ejercicio de sus respectivas funciones.

Artículo 66. Colegios de autoridades supervisoras competentes en materia de auditoría de cuentas

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas participará en los colegios de autoridades competentes con el fin de facilitar la realización de las actuaciones recogidas en los artículos 46 y 63 de esta Ley y del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.

Artículo 67. Coordinación con autoridades competentes de terceros países

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo al principio de reciprocidad, podrá celebrar acuerdos de intercambio de información con las autoridades de terceros países, que sean declaradas adecuadas por la Comisión de la Unión Europea, competentes en materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen disciplinario reguladas en esta Ley. Dichos acuerdos de intercambio de información garantizarán que las autoridades competentes de terceros países justifiquen cada petición, que las personas empleadas o anteriormente empleadas por las citadas autoridades competentes que reciben la información estén sujetas a obligaciones de secreto profesional, que dichas autoridades competentes de terceros países puedan utilizar dicha información sólo para el ejercicio de sus funciones de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y sanciones equivalentes a las establecidas en esta Ley y que dicho acuerdo no menoscabe la protección de los intereses comerciales de la entidad auditada, incluyendo la propiedad industrial e intelectual. En particular, y en los términos en que se acuerde con las autoridades competentes de terceros países, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir, previa justificación de la petición por la autoridad competente de un tercer país, el envío a dicha autoridad competente de papeles de trabajo u otros documentos que obren en poder de aquellos auditores de cuentas, así como de las sociedades y demás entidades de auditoría que auditen las cuentas de sociedades con domicilio social en España y que hayan emitido valores en ese tercer país o de sociedades que formen parte de un grupo que publique las cuentas anuales consolidadas en dicho tercer país, así como de los informes de inspección o investigación relativos a dichas auditorías de cuentas. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría o se hubiesen adoptado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas resoluciones que hubieran ganado firmeza en relación con los mismos hechos y contra los mismos auditores de cuentas o sociedades de auditoría. 3. En casos excepcionales, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir el envío de información directamente por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, a las autoridades competentes de un tercer país, siempre que se hayan celebrado acuerdos de intercambio de información con dichas autoridades, éstas hayan iniciado investigaciones en dicho país y previamente informen razonadamente de cada petición al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y el envío de la información no perjudique las actuaciones de supervisión del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las que están sujetos los auditores de cuentas y sociedades de auditoría. 4. A la información en su caso suministrada con arreglo a este artículo le será de aplicación el deber de secreto a que se refiere el artículo 60. Sin perjuicio de lo que disponga el Derecho de la Unión Europea, dicha información sólo podrá ser utilizada para el ejercicio de las funciones de supervisión reguladas en esta Ley, así como a las funciones equivalentes a éstas atribuidas a las autoridades a que se refiere el apartado 1 de este artículo. 5. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá divulgar la información confidencial recibida de la autoridad competente de un tercer país, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. 6. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas exigirá que la información confidencial que haya comunicado a la autoridad competente de un tercer país se divulgue de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril.