CAPÍTULO II · Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

Artículo 56. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía y Competitividad, regirá su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y por esta Ley. 2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Información Corporativa.

Artículo 57. El Presidente

El Presidente, con categoría de director general, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna esta Ley y las que reglamentariamente se determinen. No podrá ser Presidente quien durante los tres años precedentes: b) Haya sido titular de derechos de voto en una sociedad de auditoría. c) Haya sido miembro del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría. d) Haya sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría.

Artículo 58. El Comité de Auditoría de Cuentas

1. El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano al que preceptivamente deberán ser sometidos a consideración por el Presidente los asuntos relacionados con las siguientes materias: b) Publicación de las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno que se elaboren, adapten o revisen por las corporaciones de derecho público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas o, en su caso, por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; c) Propuestas de modificaciones legislativas o reglamentarias que se eleven al Ministro de Economía y Competitividad en relación con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas; d) Determinación de las normas de formación continuada a que se refiere el artículo 8.7. e) Resolución de consultas planteadas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por parte de los auditores de cuentas como consecuencia del ejercicio de dicha actividad siempre que se considere que tienen interés general; f) Cualesquiera otras que se consideren oportunas por la Presidencia de este Instituto, excluidas las relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora. b) un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a través de la Intervención General de la Administración del Estado; c) un representante del Tribunal de Cuentas; d) cuatro representantes de las corporaciones representativas de auditores; e) un representante del Banco de España; f) un representante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores; g) un abogado del Estado; h) un miembro de la carrera judicial o fiscal o registrador mercantil; i) un catedrático de universidad; j) y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas. 2.ª Hayan sido titulares de derechos de voto en una sociedad de auditoría. 3.ª Hayan sido miembros del órgano de administración, dirección o supervisión de una sociedad de auditoría. 4.ª Hayan sido socio o mantenido una relación laboral o contractual de otro tipo con una sociedad de auditoría. 3. La composición, organización y funciones del Comité de Auditoría de Cuentas se desarrollarán reglamentariamente. 4. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas dará derecho a la correspondiente indemnización.

Artículo 59. El Consejo de Información Corporativa

1. El Consejo de Información Corporativa es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. Asimismo, es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Sostenibilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia de información corporativa sobre sostenibilidad. A tales efectos, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad o de las normas de información corporativa sobre sostenibilidad y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante. 2. El Consejo de Información Corporativa estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable, y en su caso, de información corporativa sobre sostenibilidad del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Igualmente formará parte del Consejo de Información Corporativa con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda y Función Pública designado por la persona titular del Departamento. 3. El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Información Corporativa en materia contable. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera, en representación tanto de las administraciones públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda y Función Pública, a través de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; la Comisión Nacional del Mercado de Valores; el Consejo General de Economistas de España; Asimismo, estará integrado por un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; un representante de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad. La persona titular de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a un experto en dicha materia. A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable. 4. El Comité Consultivo de Sostenibilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Información Corporativa en materia de información corporativa sobre sostenibilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos de reconocido prestigio en relación con la información corporativa sobre sostenibilidad, en representación tanto de las administraciones públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso, divulgación y verificación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; de Hacienda y Función Pública; de Transición Ecológica y Reto Demográfico; deberán nombrar de forma conjunta dos representantes los Ministerios de Trabajo y Economía Social, de Derechos Sociales y Agenda 2030 y de Igualdad; deberá estar representada la Comisión Nacional del Mercado de Valores; el Banco de España; la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el Consejo General de Economistas de España. Asimismo, estará integrado por dos representantes de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información corporativa sobre sostenibilidad, siendo uno de ellos representante de las pequeñas y medianas empresas; un representante de los usuarios de información sobre sostenibilidad y un profesional de verificación de la información sobre sostenibilidad a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas. La persona titular de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas designará a un representante de dicho Instituto, un representante de la Universidad, un representante de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables y podrá nombrar hasta cuatro personas de reconocido prestigio en materia de sostenibilidad. Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, podrá invitar a las reuniones a un experto en dicha materia. A la deliberación del Comité Consultivo de Sostenibilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia de información corporativa sobre sostenibilidad. 5. Las facultades de propuesta al Comité Consultivo de Contabilidad y al Comité Consultivo de Sostenibilidad corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas. La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación de ambos Comités serán las que se determinen reglamentariamente. 6. La asistencia al Comité Consultivo de Contabilidad y al Comité Consultivo de Sostenibilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.

Artículo 60. Confidencialidad y deber de secreto

1. Las informaciones o datos que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de supervisión pública y control de la actividad de auditoría de cuentas previstas en esta Ley tendrán carácter confidencial y no podrán ser divulgados o facilitados a ninguna persona o autoridad. 2. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad para el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hayan tenido conocimiento de datos de carácter confidencial están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales, civiles, y administrativas previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar, comunicar, exhibir datos o documentos confidenciales, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el deber de secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane. 3. Se exceptúan del deber de secreto regulado en este artículo: b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que los auditores de cuentas y sociedades de auditoría no puedan ser identificadas, de acuerdo con la disposición adicional quinta. c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes o por el Ministerio Fiscal en un proceso penal, o en un juicio civil. d) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas en el ejercicio de la competencia sancionadora a que se refiere el artículo 68 sean requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes. e) La información que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publique de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 61 y 82. f) Los resultados de las actuaciones de control de calidad efectuados de forma individualizada a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, sin que se incluya identificación de las entidades auditadas. Reglamentariamente se determinará la forma y contenido de dicha publicación. b) Quienes estén autorizados por ley. c) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras. d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las comunicaciones que puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo I del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. e) Las personas y entidades a las que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas encargue la ejecución de las tareas o cometidos en los términos establecidos en la disposición adicional tercera. f) Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en los términos a que se refieren, respectivamente, los artículos 63 y 67, así como los colegios de supervisores en materia de auditoría de cuentas con arreglo a lo previsto en el artículo 66. g) La Comisión de Organismos Europeos de Supervisión de Auditores, la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Comisión, el Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco Central Europeo y la Junta Europea de Riesgos Sistémicos en los términos establecidos en el capítulo IV de este título. h) A las Comisiones de Auditoría de las entidades de interés público los informes de inspección en la parte que corresponda a los trabajos de auditoría referentes a la respectiva entidad de interés público, y a efectos del cumplimiento de sus competencias, previstas en el Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril de 2014, y en el artículo 529 quaterdecies del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 61. Transparencia y publicidad

El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una Memoria de actividades y los resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad. En relación con los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen auditorías de entidades de interés público, la obligación de transparencia y publicidad se sujetará a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 537/2014, de 16 de abril. Adicionalmente, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará los resultados y conclusiones de los informes de control de calidad a los que se refiere el artículo 26 del citado Reglamento. Esta publicación no incluirá datos identificativos de las entidades auditadas cuyos trabajos de auditoría hayan sido objeto de inspección.