CAPÍTULO IV · De la presentación y del pago
Artículo ciento treinta y cuatro
El cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es pagadero el día de la presentación.
Artículo ciento treinta y cinco
El cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo de quince días. El cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de Europa. Los plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el dia del vencimiento lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente.
Artículo ciento treinta y seis
Cuando el cheque está librado entre plazas con calendarios distintos, el día de la emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugar del pago.
Artículo ciento treinta y siete
La presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a la presentación al pago.
Artículo ciento treinta y ocho
La revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del plazo de presentación. Si no hay revocación, el librado puede pagar aún después de la expiración de ese plazo. En los casos de pérdida o privación ilegal del cheque, el librador podrá oponerse a su pago.
Artículo ciento treinta y nueve
Ni la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida después de la emisión alteran la eficacia del cheque.
Artículo ciento cuarenta
El librado podrá exigir al pago del cheque que éste le sea entregado con el recibí del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se hallare en poder del librado. El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en el cheque y que se le dé recibo del mismo
Artículo ciento cuarenta y uno
El librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad en la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
Artículo ciento cuarenta y dos
El pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial deberá realizarse, dentro del plazo de su presentación, en la moneda expresada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios. Si no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en el cheque, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente al día de la fecha de presentación. Cuando el cheque no fuera pagado a su presentación, el tenedor podrá exigir a su elección el valor en pesetas que resulte del cambio vendedor de la fecha de pago o reembolso o el de la fecha de presentación. Cuando el importe del cheque se haya indicado en una moneda que tenga la misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.