Sección 1.ª Pluralidad de ejemplares
Artículo setenta y nueve
La letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que deberán estar numerados en el propio título, indicando, además, el número total de ejemplares emitidos. A falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se considerará como una letra de cambio distinta. Cuando en una letra de cambio no se indique que ha sido librada en un ejemplar único, cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión de varios ejemplares. A tal efecto deberá digirse a su endosante, quien estará obligado a colaborar con él, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los endosantes estarán obligados a reproducir los endosos en los nuevos ejemplares.
Artículo ochenta
Cuando se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados de todos los demás, aunque no se haya incluido en ellos la mención de que pierden su validez por el pago de un ejemplar. Esto no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar aceptado que no le haya sido devuelto. Si un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas. tanto él como los endosantes ulteriores responderán por razón de todos los ejemplares que lleven sus firmas y que no hubieren sido devueltos.
Artículo ochenta y uno
El que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicar en los restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dicho ejemplar, la cual estará obligada a entregárselo al portador legítimo de otro ejemplar. Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones de regreso, sino después de haber hecho constar mediante protesto: 2.º Que no ha podido obtener la aceptación o el pago con otro ejemplar.