CAPÍTULO XIV · Del pagaré
Artículo noventa y cuatro
El pagaré deberá contener: Segundo.–La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. Tercero.–La indicación del vencimiento. Cuarto.–El lugar en que el pago haya de efectuarse. Quinto.–El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar. Sexto.–La fecha y el lugar en que se firme el pagaré. Séptimo.–La firma del que emite el título, denominado firmante.
Artículo noventa y cinco
El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante. c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Artículo noventa y seis
Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: Al vencimiento (artículos 38 a 42). Al pago (artículos 43 y 45 a 48). A las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título. Al pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78). A las copias (artículos 82 y 83). Al extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87). A la prescripción (artículos 88 y 89). Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y 91). Al lugar y domicilio (artículo 92). También serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37). En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.
Artículo noventa y siete
El firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. Los pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a contar desde la vista correrá desde la fecha del «visto» o expresión equivalente suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista.