CAPÍTULO VI · Régimen jurídico y presupuestario

Artículo 34. Tutela

La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a los que se refieren los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley. 2. En todo caso, la Administración General del Estado ejercerá la tutela sobre las actividades de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de interés general relativas al comercio exterior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a cada Comunidad Autónoma en tareas promocionales del comercio exterior. En los términos señalados en el párrafo anterior, esta función de tutela de la Administración General del Estado comprenderá el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, control, coordinación, resolución de recursos y suspensión de actividades de interés general de las Cámaras relativas al comercio exterior.

Artículo 35. Presupuestos y transparencia

En todo caso, las cuentas anuales y liquidaciones de los presupuestos deberán presentarse acompañadas de un informe de auditoría de cuentas. Corresponderá al Tribunal de Cuentas la fiscalización del destino de los fondos públicos que perciban la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España y las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, sin perjuicio de la competencia de los organismos fiscalizadores que, en su caso, existan en las Comunidades Autónomas. Las cuentas anuales, junto con el informe de auditoría, y el Informe Anual sobre el Gobierno Corporativo, se depositarán en el registro mercantil correspondiente a la localidad en la que la Cámara tenga su sede y serán objeto de publicidad por las Cámaras. 2. Las personas que gestionen bienes y derechos de las Cámaras quedarán sujetas a indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarles por acciones u omisiones realizadas por dolo, culpa o negligencia grave con infracción de la normativa vigente, con independencia de la responsabilidad penal o de otro orden que les pueda corresponder. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España harán públicas las subvenciones que reciban así como otro tipo de recursos públicos que puedan percibir para el desarrollo de sus funciones. Igualmente harán públicas las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos responsables respectivos, así como las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del cese en su cargo por cualquier causa. 4. Para la adecuada diferenciación entre las actividades públicas y privadas que pueden desarrollar en los términos del artículo 5 de esta Ley, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España mantendrán una contabilidad diferenciada en relación con sus actividades públicas y privadas, sin perjuicio de la unicidad de las cuentas anuales.

Artículo 36. Recursos

2. Las actuaciones de las Cámaras en otros ámbitos y, especialmente, las de carácter mercantil, civil y laboral se dilucidarán ante los Juzgados y Tribunales competentes.

Artículo 37. Suspensión y disolución

2. El acuerdo de suspensión determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de tres meses, así como el órgano que tendrá a su cargo la gestión de los intereses de la Cámara. 3. Si, transcurrido el plazo de suspensión, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, dentro del plazo de un mes, a la disolución de los órganos de gobierno de las Cámaras así como a la convocatoria de nuevas elecciones. En caso de no ser posible la celebración de nuevas elecciones y la constitución de los órganos de gobierno de la Cámara, la administración de tutela podrá acordar su extinción adscribiéndose su patrimonio, previa liquidación por el órgano de gestión a que se refiere el apartado 2, a la administración tutelante. 4. En el caso de extinción, la administración de tutela adoptará las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas adscritas definidas en el artículo 7.1 de esta Ley reciban los servicios propios de las Cámaras.

Artículo 38. Plan de viabilidad y disolución por inviabilidad económica

1. Cuando las Cámaras que se encuentren sometidas a la tutela de la Administración General del Estado incurran en resultados negativos de explotación en dos ejercicios contables consecutivos, la Cámara afectada deberá ponerlo en conocimiento de la administración de tutela en un plazo máximo de un mes desde que se conociera esta situación. La comunicación irá acompañada de un plan de viabilidad, auditado y aprobado por el Pleno, en el que se describan las actuaciones que se llevarán a cabo para la corrección del desequilibrio en el plazo que se considere necesario y, en cualquier caso, en un máximo de dos ejercicios contables. Asimismo, se acompañará un inventario, el balance, el informe de la auditoría realizada, y cuanta otra documentación se considere necesaria para valorar la situación económica de la Cámara y el plan presentado. 2. Presentado el plan de viabilidad, la Administración de tutela podrá autorizarlo, modificarlo o determinar cualquier otra actuación que considere oportuna. 3. Cuando concurran circunstancias objetivas que hagan manifiestamente imposible solucionar la situación de inviabilidad económica mediante la presentación de un plan o cuando dicho plan se incumpliese, la Administración de tutela podrá proceder a la suspensión y disolución de los órganos de gobierno de acuerdo con el artículo 37, o determinar la extinción y liquidación de la Cámara. 4. En caso de que se acuerde la extinción, a partir de este momento, la Cámara no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación. Acordada la liquidación, la Cámara presentará a la Administración de tutela un plan de liquidación, que deberá ser autorizado por la Administración. Cuando en la decisión de extinción se acordase la apertura de la delegación por la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, para la apertura de dicha delegación, la Cámara de España podrá formular una propuesta para la transmisión de activos o unidades productivas. Si la Cámara aceptase la propuesta, los términos de ésta se incorporarán en el plan de liquidación. La Administración de tutela supervisará el cumplimiento del plan de liquidación. Concluida la liquidación de la Cámara, se producirá su extinción automática. En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación y extinción, obligación alguna para la Administración de tutela. 5. En el caso de las Cámaras tuteladas por las Comunidades Autónomas se ajustarán a lo establecido en su legislación específica.

Disposición adicional primera. Personal

Disposición adicional segunda. Régimen de Protocolo

Disposición adicional tercera. Regímenes de Concierto y Convenio Económico

Disposición transitoria primera. Adaptación al contenido de la norma

2. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación adaptarán al contenido de esta Ley sus actuales reglamentos de régimen interior en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las leyes autonómicas de adaptación, que deberán ser aprobados por la administración tutelante. 3. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España a partir del actual Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, deberá constituirse antes del 31 de enero de 2015. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España se subrogará en todos los derechos y obligaciones, de cualquier naturaleza, del Consejo Superior de Cámaras de Comercio y será titular de todos los bienes que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga adscritos o pertenezcan al Consejo Superior de Cámaras de Comercio. La Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España elaborará su Reglamento de Régimen Interior de acuerdo con la nueva regulación, en el plazo de tres meses desde su constitución. Este reglamento será aprobado por el Ministerio de Economía y Competitividad, como administración tutelante.

Disposición transitoria segunda. Órganos de gobierno

2. Asimismo, hasta que se constituyan los nuevos órganos de gobierno tras el correspondiente proceso electoral celebrado de acuerdo con esta Ley, los órganos de gobierno seguirán funcionando válidamente con los quórum de asistencia y con las mayorías de votación necesarias establecidas legalmente en ese momento, para la constitución del órgano de que se trate y para la adopción de acuerdos en cada caso. 3. En el caso del pleno y el comité ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, en el momento de su constitución inicial se entenderá por contribución el importe de la última cuota cameral devengada y abonada, garantizando, en todo caso, que estén representados los diferentes sectores de la actividad económica de acuerdo con su aportación al Valor Añadido Bruto y las grandes empresas de ámbito nacional con mayor facturación a efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2.b) de esta Ley. Transcurrido un año desde la constitución del pleno, se procederá, en la forma que determine el Reglamento de Régimen Interior de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, a la renovación de estos representantes de acuerdo con las aportaciones económicas que efectúen durante dicho período. El mandato de los nuevos representantes se determinará de conformidad con lo que establezca el Reglamento de Régimen Interior. 4. Se habilita al Ministerio de Economía y Competitividad a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la constitución de la Cámara de España y de sus órganos de gobierno.

Disposición transitoria tercera. Devengo del recurso cameral no prescrito

Disposición derogatoria

2. El Reglamento General de Cámaras aprobado por el Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, se mantendrá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta Ley y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias sustitutorias.

Disposición final primera. Título competencial

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 36 se dictan al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución en materia de legislación procesal. 3. El resto de artículos de esta Ley constituyen legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas dictada al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por lo que serán de aplicación general por todas las Administraciones Públicas, a excepción de lo establecido en el artículo 5.2 relativo a las funciones que podrán desarrollar las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de acuerdo con la legislación autonómica, que no tendrá carácter básico.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario

Disposición final tercera. Entrada en vigor