CAPÍTULO II · Infracciones y sanciones en el orden social

Artículo 40. Infracciones de los empresarios

Se da nueva redacción al artículo 29.3, apartado 3.2, y se adiciona un nuevo apartado 3.5 a la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

Artículo 41. Infracciones de los trabajadores

Se da nueva redacción al artículo 30.1 y 2 y al apartado 3.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

Artículo 42. Sanciones en materia de empleo, formación profesional ocupacional, ayudas para el fomento del empleo, protección por desempleo y Seguridad Social

Se da nueva redacción al artículo 46.1, apartado 1.2, de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

Artículo 43. Infracciones por obstrucción a la labor inspectora

Se da nueva redacción al artículo 49 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

Disposición adicional primera. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido

Disposición adicional segunda. Expedientes de responsabilidad contable

El apartado 1 del artículo 144 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, queda redactado como sigue:

Disposición adicional tercera. Delimitación del procedimiento aplicable en el régimen disciplinario de los funcionarios públicos

Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Las remisiones a artículos concretos de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y las referencias a normas de ordenación del procedimiento, comunicaciones y notificaciones, contenidas en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se entenderán hechas a los correspondientes artículos de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará a los restantes procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración General del Estado contenidos en normas especiales.

Disposición adicional cuarta. Personal Caminero del Estado

Si el Plan de Empleo afecta a un área administrativa en el que presten servicios los Camineros del Estado, deberá determinar en el mismo cuáles de las medidas previstas en esta Ley son aplicables a este colectivo.

Disposición adicional quinta. Opción de los funcionarios en los supuestos de traslado de la sede administrativa

Los funcionarios destinados en organismos, centros o unidades, dependientes de los departamentos ministeriales que el Gobierno determine, que trasladen su sede a otro municipio, manteniendo su actividad y la identidad de sus funciones y las características de su puesto de trabajo, podrán optar entre el traslado o el pase a la situación de excedencia voluntaria incentivada. En el caso de que opten por el traslado, los funcionarios afectados percibirán las indemnizaciones que se prevean en el Plan de Empleo correspondiente y que en ningún caso serán inferiores a las establecidas para la excedencia voluntaria incentivada, cuando el traslado suponga cambio de provincia.

Disposición adicional sexta. Otros sistemas de racionalización

Se añade una nueva disposición adicional vigesimoprimera a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública del siguiente tenor:

Disposición adicional séptima. Negociación de los Planes de Empleo:

Disposición adicional octava. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El artículo 39 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado en los siguientes términos:

Disposición adicional novena. Modificación del régimen de provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional

1. El porcentaje del baremo reservado a méritos generales en el artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local se establece en el 65 por 100. Se atribuye a las Comunidades Autónomas un 10 por 100 del total posible para fijar los méritos que correspondan al conocimiento de las especialidades de su organización territorial y normativa autonómica. 2. Se atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, sobre clasificación de puestos, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas, en sus respectivos ámbitos territoriales. 3. Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses la normativa actualmente vigente a las disposiciones anteriores.

Disposición adicional décima. Validez a efectos de las prestaciones de las cuotas anteriores al alta en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos

Disposición adicional undécima. Formalización de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria

Disposición adicional duodécima. Nueva redacción de los apartados 2.1 a 2.4 de la disposición adicional décima de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre

Disposición adicional decimotercera

El rendimiento neto de las actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podrá reducirse en un 9 por 100 durante 1994. El rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultado exclusivamente de la aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva. Esta reducción se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio 1994. Esta reducción será compatible con la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero, de medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras y de empleo.

Disposición adicional decimocuarta

La autorización al Gobierno para llevar a cabo la refundición prevista en la disposición final segunda de la Ley 22/1992, de 30 de julio, de Medidas Urgentes sobre Fomento de Empleo y Protección por Desempleo, se extiende a las disposiciones en materia de Seguridad Social y protección por desempleo contenidas en esta Ley, a cuyo efecto el plazo para aprobar el mencionado texto refundido concluirá el día 30 de junio de 1994.

Disposición adicional decimoquinta. Asistencia jurídica a los Entes públicos estatales

Salvo que sus disposiciones específicas establezcan lo contrario, el asesoramiento jurídico y la defensa y representación en juicio de las entidades de Derecho Público a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General Presupuestaria podrán ser encomendados a los Abogados del Estado integrados en los Servicios Jurídicos del Estado mediante convenio en el que se determinará la compensación económica a abonar al Tesoro Público.

Disposición adicional decimosexta. Representantes de los no residentes

1.º A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el apartado uno del artículo 22 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas quedará redactado como sigue:

Disposición adicional decimoséptima

Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

Disposición adicional decimoctava

Se propone la siguiente redacción al número 7 del artículo 15 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social:

Disposición adicional decimonovena. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento queda redactado en los términos siguientes:

Disposición transitoria primera. Ampliación del plazo máximo de excedencia voluntaria por interés particular

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación. Para los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular, como consecuencia de la regulación prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, el plazo de quince años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del 23 de agosto de 1984. Esta disposición tiene carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Disposición transitoria segunda. Funcionarios en proceso de reasignación

Los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren pendientes de reasignación por supresión de su puesto de trabajo quedarán afectados por lo dispuesto en los artículos 20.1.g); 29.3.c), 6 y 7, y 34 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, tal y como quedan redactados por la presente Ley, sin que sea preciso para ello la aprobación de un Plan de Empleo ni la declaración previa de expectativa de destino o de excedencia forzosa.

Disposición transitoria tercera

El apartado tercero de la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, quedará redactado como sigue:

Disposición transitoria cuarta

Durante el período comprendido entre 31 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1996, las Corporaciones Locales podrán aplicar los preceptos contenidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 174 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, o adoptar optativamente las medidas que a continuación se señalan previo acuerdo del Pleno de la respectiva Corporación: 2. El Plan deberá contener las medidas necesarias para dar de baja en cuentas los débitos de terceros originados en ejercicios anteriores al de referencia de imposible realización como consecuencia de haber operado la prescripción en contra de la Entidad en los términos previstos por la Ley. 3. Igualmente se procederá a reducir el Remanente de Tesorería generado en cada ejercicio en función del grado de realización de los créditos a favor de la Entidad en el tiempo, en la forma que se prevé en el artículo 172 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril. 4. Se deberán adoptar a través del indicado Plan de Medidas de Gestión, Fiscales y Presupuestarias que permitan obtener los márgenes necesarios de equilibrio financiero, a fin de que los Remanentes de Tesorería negativos no se vean implementados con tal signo a partir del 1 de enero de 1994. 5. En cualquier caso, las medidas a adoptar no podrán sobrepasar el horizonte del 1 de enero de 1997, fecha en que volverá a adquirir su virtualidad el artículo 174 antes citado, salvo en el caso de que en tal fecha se encuentre la Corporación correspondiente en una situación que le permita la continuidad del Plan dentro de los márgenes señalados en dicho precepto.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley y expresamente el artículo 45.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno para dictar, mediante Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley.

Disposición final segunda

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1994, salvo la disposición adicional decimocuarta que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».