CAPÍTULO VI · Tasas

Artículo 10. Tasa por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los apartados 3, 4 y 5, d), del artículo 10 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, del Consejo de Seguridad Nuclear, quedan redactados en la forma siguiente:

Artículo 11. Tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marítimo y aéreo

Las tasas por servicios sanitarios sobre el tráfico marírimo y aéreo reguladas en el Decreto 474/1960, de 10 de marzo, serán de aplicación obligatoria a todos los productos de origen animal considerados en tal norma, cuando provengan de un país tercero no perteneciente a la Comunidad Europea.

Artículo 12. Tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas

Uno. Se crea la tasa por expedición del título de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas. Dos. La tasa regulada en este artículo se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición del título oficial de Técnico de Empresas y Actividades Turísticas por el Ministerio de Comercio y Turismo. Cuatro. Serán sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la expedición del título a que se refiere el número anterior. Cinco. La cuantía exigible será de cinco mil cien pesetas, cuyo importe podrá ser actualizado por Real Decreto, de acuerdo con las previsiones de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Seis. La gestión de la tasa se efectuará por el Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 13. Tasas aplicables por la realización de actividades o prestación de servicios por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores