TÍTULO V · De la inspección sanitaria en los Establecimientos de aguas minero-medicinales y en el embotellamiento de las aguas y obligaciones relacionadas con éste
Artículo 61
La inspección sanitaria en los manantiales de aguas minero-medicinales quedará encomendada, a partir de la publicación de este Estatuto, a los Inspectores provinciales de Sanidad, los cuales, para el desempeño de su misión, podrán recabar el auxilio de los Gobernadores y Alcaldes en sus respectivas demarcaciones.
Artículo 62
Los Médicos directores del Cuerpo de Baños y los Médicos contratados tendrán la obligación de denunciar a la Inspección provincial de Sanidad todas aquellas deficiencias que crean deben motivar una intervención sanitaria, tanto en las instalaciones de los Establecimientos como en la localidad donde éstos radiquen.
Artículo 63
La Dirección general de Sanidad podrá enviar visitas extraordinarias de inspección a los Establecimientos de aguas minero-medicinales siempre que lo juzgue conveniente.
Artículo 64
Periódicamente visitarán los Inspectores provinciales de Sanidad los Establecimientos balnearios y de embotellamiento de aguas minero-medicinales, practicando en ellos las investigaciones que estimen oportunas en cuanto diga relación a la observancia de la higiene, y en especial al abastecimiento de aguas y evacuación de inmundicias, así como en cuanto a la extracción de agua y su aireación y embotellamiento. La visita a los Establecimientos de embotellamiento de aguas se verificará, por lo menos, dos veces al mes, y bimensualmente la de los Establecimientos balnearios. Del resultado de cada visita, se emitirá informe escrito duplicado que entregará al Gobernador y enviará a la Dirección general de Sanidad.
Artículo 65
La Inspección provincial de Sanidad redactará anualmente y la elevará a la Dirección, una Memoria sobre el estado en la provincia de los Establecimientos de aguas minero-medicinales y propondrá las obras y mejoras que estime necesarias en cada Establecimiento.
Artículo 66
Todo manantial de agua minero-medicinal deberá ser objeto cada diez años de una visita de inspección extraordinaria girada por una Comisión compuesta de un Médico y un Químico, ambos del Instituto provincial de Higiene, y un Ingeniero de Minas de la Jefatura de la provincia, que dictaminará sobre el estado del balneario o del Establecimiento para el embotellamiento de aguas, análisis de éstas y determinación de su caudal; y del resultado de dicha visita dará conocimiento al Gobernador civil de la provincia y a la Dirección general de Sanidad, juntamente con las propuestas que en vista del estado del manantial y de las instalaciones juzgue pertinentes. Los gastos que origine esta inspección serán de cuenta de los dueños de los estable-cimientos.
Artículo 67
El tapón empleado para el embotellamiento de las aguas minero-medicinales, que no se alteren en contacto con la substancia orgánica será obligatoriamente el de corcho, convenientemente esterilizado, con la marca a fuego del manantial. Por excepción, las aguas muy sulfatadas y otras que sufran descomposiciones se taponarán, previa autorización de la Dirección general de Sanidad, a base de cierres metálicos con disco de estaño o aluminio puros en contacto directo con el agua y asegurados con precintos de seguridad.
Artículo 68
Las aguas minero-medicinales que se dediquen a la venta fuera del balneario, cualquiera que sea su envase, irán provistas de una declaración jurada prestada por el propietario del manantial e intervenida por un Delegado oficial del Ayuntamiento respectivo.
Artículo 69
La venta de aguas minero-medicinales que no se consuman dentro del balneario deberá hacerse precisamente embotellada dentro del Establecimiento con las garantías de asepsia que se consideren inexcusables por la Dirección general de Sanidad y los Gobernadores de las provincias. Para la venta en otros envases será necesaria autorización especial de la Dirección General de Sanidad que sólo podrá otorgarla previo informe favorable del Real Consejo de Sanidad. En ningún caso será permitida la venta al público de cantidades de agua inferiores a una botella o envase, que en todo caso han de venderse por unidades envasadas con todas las garantías que este Estatuto establece.