TÍTULO I · De la propiedad de las aguas minero-medicinales y de sus derechos y obligaciones
Artículo 1
La propiedad de las aguas minero-medicinales es de carácter especial y se regirá por las prescripciones contenidas en este Estatuto en cuanto modifican las leyes comunes y las anteriores y regulan privilegios y obligaciones especiales derivados del interés que entrañan para la salud pública.
Artículo 2
Las aguas minero-medicinales, a los efectos de la determinación de la propiedad, se dividen en dos grupos: A) Manantiales que brotan espontáneamente en la superficie de la tierra; B) Manantiales descubiertos a virtud de investigaciones subterráneas practicadas al efecto.
Artículo 3
La propiedad de los manantiales comprendidos en el apartado A) del artículo anterior, corresponde al dueño del predio en que emerjan. Si declarada su utilidad pública por cualquier persona que la haya instado, no quisiera explotar el manantial el dueño del terreno o no optase por hacerlo durante el plazo de un año a partir de la fecha en que fué declarada, tendrá derecho a explotarlo, previa expropiación, aquel que obtuvo la Real orden declaratoria de utilidad pública.
Artículo 4
La propiedad de los manantiales comprendidos en el apartado B) del artículo 2.º pertenece al descubridor. Si el descubridor del manantial no quisiera explotarle podrá hacerlo por sí mismo cualquier persona que haya instado y obtenido la declaración de utilidad pública. El descubridor del manantial tendrá el plazo de un año para optar, a partir de la fecha en que fué publicada la Real orden declaratoria de la utilidad pública. Nadie podrá hacer calas, desmontes ni otras investigaciones geológicas para descubrir manantiales en terrenos de propiedad privada sin expreso consentimiento del dueño del terreno, y si, no obstante, los practicase, en ningún caso originarían a su favor derecho alguno. Si alguien pretendiera realizar obras encaminadas al descubrimiento de manantiales de aguas minero-medicinales en terrenos de propiedad ajena y no lograse llegar a un acuerdo sobre las condiciones en que había de efectuarlas y compensaciones que había de otorgar al propietario del terreno, podrá solicitar de la Dirección general de Sanidad que, previo el depósito de la fianza a que pudieran ascender los perjuicios de todas clases que se irrogasen al propietario, envíe una Comisión oficial compuesta de dos Ingenieros de Minas que determinen sobre las probabilidades del éxito del descubrimiento proyectado; y si este informe fuese notablemente favorable, la Dirección general de Sanidad podrá autorizar las calas o excavaciones, previo justiprecio de los perjuicios que se originen y abono de los mismos al propietario de la tierra. En terrenos de dominio público podrán hacerse libremente toda clase de calas encaminadas al expresado objeto, solicitando previamenta autorización del Estado o las Corporaciones a que los terrenos pertenezcan y abonando además los perjuicios que se originen.
Artículo 5
La quieta y pacífica posesión en concepto de dueño del predio en que se descubrió un manantial de aguas minero-medicinales hasta el momento del descubrimiento de las aguas, dará a su poseedor de buena fe o al que de él lo adquiera derecho a la propiedad de las aguas minero-medicinales que descubra y se declaren de utilidad pública independientemente de los litigios que posteriormente se inicien sobre la propiedad de la tierra, que para éste caso se considerará desligada del manantial descubierto.
Artículo 6
El Gobierno por sí, por iniciativa de los funcionarios o a solicitud de cualquier persona, y los Gobernadores y Alcaldes dentro de sus respectivas demarcaciones jurisdiccionales, podrán incoar expedientes de declaración de utilidad pública de aguas minero-medicinales.
Artículo 7
Toda declaración de utilidad pública de un manantial de agua minero-medicinal prescribirá a favor del Ayuntamiento en que se halle enclavado por el transcurso de cinco años, a partir de la publicación de la Real orden declaratoria, sin haber dado comienzo a su explotación.
Artículo 8
El propietario de aguas minero-medicinales tendrá derecho, una vez que se compruebe y declare la utilidad pública de la explotación, a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para llevarla a efecto y defender la pureza e integridad del manantial, y además a un perímetro de protección variable en cada caso, según la constitución del terreno, dentro del cual las aguas minero-medicinales que emerjan en lo futuro serán propiedad del dueño del manantial a cuyo favor se haya establecido. Tendrá, asimismo, derecho a la expropiación forzosa del terreno necesario para la construcción de un camino carretera que ponga en comunicación el manantial con la estación ferroviaria, núcleo de población o carretera más próximos.
Artículo 9
La facultad de expropiación forzosa a que se refiere el artículo anterior, para la salvaguardia del manantial, construcción de las edificaciones y defensa de su explotación, se extenderá a una zona formada por un cuadrilátero de nueve hectáreas que, tomando como centro la fuente, pozo o manantial, se extienda 150 metros por cada uno de los puntos cardinales. Si la zona resultante alcanzase a la parte urbanizada o comprendida en un plan de urbanización debidamente aprobado, de un núcleo de población, la zona expropiable se reducirá mediante acuerdo entre el Ayuntamiento y el propietario de las aguas. Si no se lograse aquél, determinaría la zona expropiable, previo expediente, el Ministerio de la Gobernación, oyendo a las partes interesadas, al Gobernador de la provincia y a los Directores de Administración y Sanidad. Contra la resolución que recaiga no se dará recurso contencioso-administrativo ni otro alguno.
Artículo 10
El perímetro de protección de un manantial de aguas minero-medicinales se hará constar en un plano o carta geográfica, y dentro de él tendrán únicamente derecho los propietarios de las aguas a expropiar los manantiales de aguas minero-medicinales que, sea la que fuere su naturaleza, emerjan dentro de dicho perímetro de protección y sean declarados de utilidad pública, previo el pago del valor del predio en que radiquen y sin computar para nada en el justiprecio de éste el valor de las aguas minero-medicinales descubiertas. No podrán los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales imponer ninguna prohibición ni servidumbre, ni siquiera en materia de aguas a los dueños de las propiedades enclavadas dentro del perímetro de protección, a título de defensa de dichos manantiales. No obstante lo prescrito en el párrafo anterior, cuando las explotaciones de agua para otras industrias o para la agricultura, dentro del perímetro de protección, produjesen una notable y efectiva merma en el caudal del manantial minero-medicinal, podrá solicitarse por el dueño del balneario, como caso excepcional y extraordinario, la expropiación de la finca o industria de que se trate, a cuyo efecto, dirigirá petición razonada a la Presidencia del Consejo de Ministros para que ordene al Gobernador de la provincia respectiva la instrucción de un expediente, en el cual, oyendo a todas las personas y representaciones oficiales de los intereses que pudieran resultar afectados por la resolución que se adopte, oyendo asimismo al Ayuntamiento y Diputación provincial respectivos, el dictamen de una Comisión de Ingenieros, .uno de Minas y otro Geólogo, y la tasación y estudio comparativo de lo que representen a la economía nacional los perjuicios que, según la resolución que se adopte, se irrogarían al balneario o a la industria o explotación que pudiera resultar afectada, proponga, después de oída la Asesoría jurídica de la provincia, la resolución que estime justa. La Presidencia podrá recabar informes de la Dirección general de Sanidad y de los demás Centros oficiales que pudieran tener alguna relación o competencia sobre el expediente; y atendido lo excepcional de la calidad de las aguas y la intensidad de la explotación del balneario de una parte, y de otra los perjuicios que se originarían a la agricultura y a la industria que pudieran resultar afectadas por una medida extraordinaria de expropiación, resolverá el expediente por medio de Real decreto acordado en Consejo de Ministros, contra el cual no se dará recurso alguno.
Artículo 11
La declaración de utilidad pública del manantial, fuente o pozo será el título que autorice al que haya de explotar el manantial para proceder a la expropiación de toda o parte de la zona a que se refiere el artículo 9.º No obstante, transcurridos cinco años desde que se otorgó la Real orden declaratoria de la utilidad pública, se extinguirá para el dueño del manantial el derecho a adquirir la parte de le zona expropiable, cuyo expediente de expropiación no se hubiera iniciado en aquella fecha.
Artículo 12
La expropiación de los terrenos a que se refiere el artículo 9.º se llevará a efecto, salvo lo dispuesto en este Estatuto, con sujeción a lo que prescriben las leyes especiales que regulan dicha materia.
Artículo 13
El perímetro de protección se determinará en cada caso por medio de un expediente en el que, previa solicitud dirigida al Gobernador de la provincia del dueño de las aguas, se designarán dos Ingenieros, uno de Minas y otro Geólogo, que levanten un plano detallado del que, a su juicio, deba proponerse, emitiendo una memoria-informe justificativa del mismo; el importe de cuyos trabajos será de cuenta del solicitante. La Memoria-informe y la extensión y límites del perímetro que se proponga se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el tablón de anuncios de la Alcaldía del Ayuntamiento respectivo, dándose un plazo de treinta días para oír las reclamaciones de todas las personas interesadas, incluso del mismo solicitante. Concluso el expediente, se remitirá al Ministerio de la Gobernación, el que, después de oír al Real Consejo de Sanidad, otorgará o modificará el perímetro propuesto, sin ulterior recurso. El concesionario del perímetro pagará al Estado, en concepto de canon por el derecho que le otorga, la cantidad de cuatro pesetas por año y hectárea.
Artículo 14
Los propietarios de manantiales con autorización para explotarlos podrán enajenar, arrendar y disponer libremente de su propiedad por los medios admitidos en derecho. Serán anejas en todo caso a la cesión o transmisión las obligaciones y derechos especiales que en este Estatuto se regulan, pero con la salvedad de que no podrán dedicarse las obras realizadas y propiedades adquiridas a fines distintos de la explotación de las aguas minero-medicinales.
Artículo 15
Si la explotación de un manantial decayera al extremo de no convenir a su propietario continuar con ella, ni tampoco le fuera posible enajenarla para que se siguiera por otra persona, podrá solicitar de la Dirección general de Sanidad autorización para cesar en el negocio y cerrar el manantial. Antes de accederse a la petición, la Dirección general de Sanidad convocará a subasta pública por medio de la Gaceta, «Boletín Oficial» e inserción del anuncio en la Casa Consistorial del Ayuntamiento a que el establecimiento pertenezca, por un plazo de treinta días, a partir del de publicación de los anuncios, fijando el precio límite en las cantidades en que fueron adquiridas las tierras y justipreciados los edificios al abrirse la explotación, excepción hecha del valor del manantial y del incremento del valor de tierras y edificios. Si no hubiera postor en la primera subasta, se celebrará con las mismas solemnidades y plazos una segunda por un precio equivalente a los dos tercios del de la tasación anterior; y si tampoco en esta segunda subasta hubiera postor, la Dirección general de Sanidad autorizará al propietario del balneario a la enajenación de tierras y edificios para su libre utilización, declarando clausurado definitivamente el balneario, sin derecho a nueva denuncia o expropiación. Tanto en la primera como en la segunda subasta el Ayuntamiento del lugar en que esté enclavado el balneario o explotación, tendrá derecho al tanteo para subrogarse en el del mejor postor.
Artículo 16
En los casos que pudieran surgir colisión de derechos por el descubrimiento de una mina en la zona expropiada de un manantial en explotación, y a la inversa por el descubrimiento de un manantial que se declare de utilidad pública en las pertenencias de una mina explotada, si no fuera compatible la utilización y aprovechamiento conjunto de ambas riquezas, los titulares de ellas representarán sus derechos y aspiraciones, respectivamente, a los Ministerios de la Gobernación y Fomento, los cuales, con su razonada opinión, elevarán el asunto a la Presidencia del Consejo de Ministros. Contra la resolución que recaiga no se dará recurso alguno.