CAPÍTULO III · Estructura del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos
Artículo 5. Órganos de gobierno y de Asesoramiento del Organismo autónomo
1. Órganos de gobierno: son órganos de gobierno del Comisionado para el Mercado de Tabacos: a) El Presidente del Organismo autónomo, que constituye el órgano máximo de dirección del Organismo. b) El Vicepresidente del Organismo autónomo. 2. Órgano asesor: constituye órgano asesor del Organismo el Comité Consultivo del Comisionado, en el que se incluirá la Comisión Asesora de la Producción a que se refiere el artículo 5, siete, 2, de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y la Comisión Asesora de Expendedurías, con las funciones establecidas en el último inciso del apartado siete, 1, del artículo 5 de la misma Ley.
Artículo 6. El Presidente
El Presidente del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos será nombrado y separado por el Ministro de Economía y Hacienda, tendrá rango de Subdirector general y le corresponderá la dirección del desarrollo de las actividades del Organismo, la fijación de los objetivos de las distintas unidades en los términos establecidos por el presente Estatuto y demás normas aplicables. En particular, le corresponderá: 1. La representación legal y en general la dirección del Organismo. 2. La resolución de todos los expedientes y procedimientos, incluso los sancionadores, que sean competencia del Organismo, salvo aquellos que correspondan al Secretario de Estado de Hacienda. 3. Ejercer la dirección de personal y de los servicios y actividades del Organismo. 4. Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo. 5. La elaboración del anteproyecto de presupuestos y del plan de actuación del Organismo, que se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. 6. La contratación del personal no funcionario, previo cumplimiento de la normativa aplicable al respecto. 7. Dictar instrucciones y circulares sobre las materias que sean competencia del Organismo. 8. Actuar como órgano de contratación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del presente Estatuto. 9. Aprobar gastos y ordenar pagos. 10. Ordenar la gestión, administración, liquidación y notificación de la tasa a que se refiere el anexo a la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. 11. Resolver los conflictos entre operadores cuyo arbitraje las partes le encomienden. 12. Presidir el Comité Consultivo del Organismo autónomo y sus Comisiones. 13. En general, ejercer todas aquellas funciones o competencias que en la Ley, en el Estatuto o en sus respectivas normas de desarrollo no se asignen a otro órgano específico. Las atribuciones del Presidente son delegables de conformidad con las disposiciones del ordenamiento jurídico sobre la materia.
Artículo 7. Estructura básica del Organismo autónomo
Para el desarrollo de sus funciones, el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos se estructura en las siguientes unidades, dependientes jerárquicamente de la Presidencia: 1. Vicepresidencia, con nivel orgánico de Subdirección General, y cuyo titular será nombrado mediante resolución del Secretario de Estado de Hacienda. Al Vicepresidente le están atribuidas las siguientes competencias: a) Ejercer la segunda jefatura del organismo y, en su consecuencia, suplir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad del mismo. b) La jefatura directa de la unidad administrativa que asuma las funciones de gestión del organismo y prestación de servicios a los operadores, sin perjuicio de la dirección general e impulso de la actividad correspondiente al Presidente del Organismo autónomo. c) La coordinación de las actividades económico-financiera y de regulación del mercado, proponiendo a la Presidencia la resolución de los expedientes instruidos en dichas áreas. d) La resolución de los asuntos que expresamente le delegue el Presidente, sin perjuicio de su avocación por el mismo, y siempre en cuanto se refieran a materias susceptibles de delegación. e) La Vicepresidencia del Comité Consultivo a que se refiere el artículo 8 del presente Estatuto. 2. Dependientes de la Vicepresidencia existirán las unidades y puestos de trabajo que se establezcan en la correspondiente relación de puestos de trabajo para el ejercicio de las funciones económico-financiera, reguladoras y de gestión y prestación de servicios. Se consideran incluidas entre las funciones económico-financieras la elaboración de los anteproyectos de presupuestos de la entidad, su gestión presupuestaria así en el aspecto del ingreso como del gasto, incluida la contratación y las competencias en materia tributaria que el organismo tenga atribuidas en relación con la tasa a que se refiere el anexo a la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y, en general, cuanto interesa al funcionamiento económico-financiero del organismo y al control de sus ingresos y sus gastos. Se incluyen en las funciones reguladoras el control del mercado, la vigilancia de la aparición de situaciones anticoncurrenciales para su comunicación a los órganos de competencia para su tramitación y resolución, y la instrucción de los oportunos expedientes sancionadores por prácticas contrarias a la regulación específica del mercado de tabacos. Se consideran incluidas en las funciones de gestión y prestación de servicios el mantenimiento de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, y de puntos de venta con recargo, la optimización de la misma y la prestación de servicios a los operadores del mercado, así como aquellas otras competencias no incluidas en las anteriores enumeraciones.
Artículo 8. Comité Consultivo y Comisiones Asesoras
1. En el Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos se constituirá el Comité Consultivo a que se refiere el artículo 5, siete, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, con la composición que se establece en el artículo 9 del presente Estatuto y las competencias consignadas en el apartado 2 siguiente. 2. Son funciones del Comité Consultivo las generales de asistencia y asesoramiento al Comisionado en todas las materias relativas al mercado de tabacos, a su organización y funcionamiento y, en particular, las siguientes, que ejercerá emitiendo el correspondiente informe al Comisionado: a) Informar en relación con las normas que hayan de dictarse regulando el mercado de tabacos en su aspecto organizativo, sanitario y de regulación de la publicidad. b) Debatir, emitiendo, en su caso, el correspondiente informe, sobre cuestiones que afecten al indicado mercado o sobre aquellas otras respecto de las que pida su parecer el Presidente del Organismo o lo solicite un 20 por 100 de los miembros del Comité. c) Emitir informe en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2, apartado dos, y 3, apartados dos y tres, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y su desarrollo reglamentario para el establecimiento de nuevos fabricantes, importadores y mayoristas. d) Emitir informe en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4, apartados tres y cuatro, de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, para el otorgamiento y revocación de expendedurías de tabaco y timbre. e) Debatir e informar sobre cuestiones centrales de la economía agrícola e industrial del tabaco, haciendo llegar a la Administración, a través del Comisionado, la opinión del sector sobre tales extremos. 3. El Comité Consultivo funcionará en Pleno y en Comisiones. A tales efectos en su seno se constituirán dos Comisiones Asesoras con competencias plenas en relación con las materias siguientes: a) La Comisión Asesora de Expendedurías, en relación con las materias a que se refiere el párrafo d) del apartado 2 precedente. b) La Comisión Asesora de la Producción, en relación con las materias a que se refiere el párrafo e) del apartado 2 anterior.
Artículo 9. Composición del Comité Consultivo del Comisionado
1. Compondrán el Pleno del Comité: a) El Presidente del Organismo autónomo. b) El Vicepresidente del Organismo autónomo. c) Un representante de la Secretaría de Estado de Hacienda. d) Un representante de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos. e) Un representante de la Secretaría de Estado de Economía. f) Un representante de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa. g) Un representante de la Subsecretaría del Ministerio de Economía y Hacienda. h) Un representante de la Dirección General de Tributos. i) Un representante del Departamento de Aduanas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. j) Un representante de las asociaciones empresariales de fabricantes, marquistas, distribuidores e importadores de tabaco elaborado. k) Un representante de las asociaciones profesionales de expendedores. l) Un representante de las asociaciones empresariales de autorizados para la venta con recargo. m) Un representante de los consumidores. n) Un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. ñ) Un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo. o) Un representante de las organizaciones que agrupan los intereses profesionales de agricultores del tabaco. p) Un representante de las organizaciones que agrupan los intereses profesionales de empresas que se dediquen a la primera transformación del tabaco o su importación o exportación en rama. q) Un representante de los fabricantes peninsulares de tabaco elaborado. r) Un representante de los fabricantes canarios de tabaco elaborado. s) Un secretario, representante del Organismo autónomo y designado por su Presidente, que actuará con voz pero sin voto. 2. Compondrán la Comisión Asesora de la Producción los miembros del Pleno consignados en los párrafos a), b), c), e), j), n), o), p), q), r) y s) del apartado 1 anterior. 3. Compondrán la Comisión Asesora de Expendedurías los miembros del Pleno consignados en los párrafos a), b), c), f), g), j), k), q), r) y s). 4. Podrán asistir como asesores, con voz pero sin voto, a las reuniones del Comité Consultivo o de sus comisiones los funcionarios del Organismo autónomo, competentes por razón de las materias a tratar en las diferentes sesiones y que sean al efecto convocados por su Presidente. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, podrá el Presidente del Comisionado nombrar hasta dos representantes de intereses del sector no comprendidos en la enumeración contenida en dicho apartado o identificados con corrientes minoritarias dentro del mismo. 6. Los miembros del Comité Consultivo podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las Comisiones de la Producción y de Expendedurías de las que no sean miembros.
Artículo 10. Nombramiento de los miembros del Comité Consultivo
1. El nombramiento de los miembros del Comité Consultivo a que hacen referencia los párrafos c) a g) del artículo 9 corresponderá al titular del órgano representado. En el caso de los párrafos h) e i), corresponderá al Secretario de Estado de Hacienda. En el caso del párrafo m), corresponderá al Presidente del Instituto Nacional del Consumo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios. En el caso del párrafo n), corresponderá al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el caso del párrafo ñ), corresponderá al Subsecretario de Sanidad y Consumo. En los casos de los párrafos c) a i), n) y ñ) a que hace referencia el párrafo anterior, el nombramiento recaerá sobre funcionario con nivel mínimo de Subdirector general y será efectivo hasta tanto no sea revocado. 2. El nombramiento de los restantes miembros del Comité Consultivo, excluidos Presidente y Vicepresidente, se realizará por el Presidente del Organismo autónomo, previa constatación de la concurrencia de las circunstancias siguientes: En el caso de los miembros del pleno a que hacen referencia los párrafos j) a l), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior, el nombramiento, que será anual, recaerá en el representante de asociaciones o confederaciones de los respetivos intereses que sea predominante en el sector, siempre que supere un 20 por 100 de representatividad del total del sector, lo que se calculará sobre el número de sujetos del colectivo, si éste excediere de 500, o sobre el volumen total de sus ventas si el de sujetos integrantes fuese inferior a tal cifra. En renovaciones posteriores serán nombrados sucesivamente y en orden decreciente de importancia relativa en el sector otros representantes distintos, siempre que superasen el porcentaje anteriormente indicado. Las mismas reglas se aplicarán en el caso de representación no asociativa previstos en los párrafos q) y r), referidos a la posición de la empresa en relación con el total del sector. Las uniones, asociaciones y empresas que deseen estar representadas en el Comité Consultivo, por cumplir los requisitos previstos en el presente apartado, cursarán su solicitud al Comisionado para el Mercado de Tabacos acompañando justificación suficiente de su representatividad y el nivel de la misma. Sólo en el supuesto de inexistencia de organizaciones o sujetos con el mínimo de representatividad prevista, el Organismo autónomo, por medio aleatorio entre los sujetos censados en sus bases de datos, ofrecerá la posibilidad de integración en el Comité a un representante del sector afectado, quedando el sector sin representación si éste no aceptara. El nombramiento de los miembros del Comité Consultivo a que se refiere el apartado 5 del artículo 9 se realizará por plazo de un año. 3. El Pleno y las Comisiones serán convocados a requerimiento del Presidente, o cuando lo solicitase un 20 por 100 de sus miembros en el caso del Pleno y un 40 por 100 en el caso de las Comisiones. En cualquier caso, el Pleno y Comisiones deberá reunirse un mínimo de cuatro veces al año, dentro de cada uno de los trimestres naturales. 4. La convocatoria para las reuniones del Pleno y Comisiones deberá realizarse por su Presidente con antelación mínima de cinco días, señalando la fecha y lugar en que debe producirse y el orden del día de la reunión. Esto no obstante, se entenderá la reunión válidamente convocada si estando presentes todos los miembros del Pleno o de la Comisión de que se trate consintieran unánimemente en su celebración.
Artículo 11. Régimen de personal
1. Personal funcionario. La tramitación de las convocatorias de selección de personal y provisión de puestos de trabajo se realizarán por el órgano competente al efecto y se ajustarán en sus bases a los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. Personal laboral. La contratación de personal laboral se ajustará al correspondiente catálogo y las normas establecidas al efecto para el caso de Organismos autónomos por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Ministerio para las Administraciones Públicas.
Artículo 12. Colaboración de otros órganos
Los órganos del resguardo fiscal colaborarán al cumplimiento de los fines del Comisionado, mediando solicitud razonada de éste. En particular, el Secretario de Estado de Hacienda podrá establecer, mediante resolución, las formas de colaboración con el Comisionado de los distintos órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.