Sección segunda. Órganos especializados
Art. 32
En la explotaciones mineras serán órganos internos especializados en materias de seguridad e higiene los siguientes: Los delegados mineros de seguridad.
Art. 33
En toda explotación minera o establecimiento de beneficio con 50 o más trabajadores será obligatoria la constitución de un Comité de Seguridad e Higiene. Por Convenio colectivo, por acuerdo entre el empresario y el Comité de Empresa o por resolución de la Dirección General de Trabajo, a petición del empresario o del Comité de empresa, se podrán establecer, a la vista de las circunstancias concurrentes, más de un Comité de Seguridad e Higiene en cada explotación minera, así como un comité superior o central que coordine los demás. El Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo, de carácter paritario, estará integrado por: B) Representantes de los trabajadores, elegidos por acuerdo mayoritario del Comité de Empresa o a propuesta unitaria de las Centrales Sindicales con representación en el Comité, en número proporcional a la plantilla de la explotación según la siguiente escala: Cuatro vocales en explotación de 101 a 500 trabajadores. Seis vocales en explotación de 501 a 1.000 trabajadores. Ocho vocales en explotación de más de 1.000 trabajadores. El Jefe del Servicio Médico de Empresa o persona en la que se delegue o, en su defecto, el Médico de Empresa o Ayudante Técnico Sanitario de mayor categoría. Un Técnico de seguridad o medicina libremente designado por la Empresa, entre Técnicos superiores, Médicos, Técnicos superiores médicos, Técnicos de grado medio y Ayudantes Técnicos Sanitarios. El o los Delegados mineros de seguridad que actuarán como Vocales natos del Comité. Un Secretario que será elegido libremente por el propio Comité, entre el personal administrativo de plantilla de la explotación.
Art. 34
Serán requisitos para ser elegido Vocal representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad e Higiene: B) Tener una antigüedad de cinco años dentro de la profesión. C) Poseer una formación general mínima previa y unos elementales conocimientos básicos de seguridad e higiene en el trabajo que posibiliten su eficaz preparación específica en las materias necesarias para el desempeño de su cargo.
Art. 35
Serán cometidos específicos de los Comités de Seguridad e Higiene: Colaborar con los servicios técnicos y médico en la explotación minera en el ámbito de la seguridad e higiene. Fomentar la participación de los trabajadores en los planes y programas de seguridad e higiene y promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de los riesgos profesionales. Conocer directamente la situación en cuanto a seguridad e higiene en la explotación minera, mediante visitas a los distintos puestos y lugares de trabajo. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean de relevancia para el cumplimiento de sus funciones. Conocer e informar, antes de su puesta en práctica, y en lo referente a su incidencia en la seguridad e higiene de las condiciones de trabajo, acerca de los nuevos métodos de trabajos y las modificaciones en locales e instalaciones. Investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales ocurridos en la explotación, al objeto de valorar sus causas y circunstancias y proponer las medidas necesarias para evitar su repetición. Vigilar y controlar la observancia obligada de las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene informando al empresario de las deficiencias existentes para que proceda a su corrección. Recibir de los Delegados Mineros de Seguridad información periódica sobre su actuación. Requerir al empresario, por escrito, cuando aprecie una posibilidad grave de accidente por inobservancia de las normas aplicables en la materia, con propuesta de las medidas oportunas para la desaparición de la situación de riesgo. Solicitar del empresario la paralización de las labores o trabajos si el riesgo de accidente fuese inminente y, en su caso, a la autoridad competente. Acordar la paralización de actividades en los términos previstos en el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores, si el riesgo de accidentes fuese inminente, comunicándolo de inmediato al empresario y a la autoridad competente. Informar periódicamente a la dirección de la Empresa y al Comité de Empresa sobre sus actuaciones. Estudiar y, en su caso, resolver las discrepancias entre Empresa y trabajadores surgidas como consecuencia de la aplicación de las normas del artículo 30 sobre interrupción de trabajos en situación de peligro.
Art. 36
El Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo se reunirá, al menos, mensualmente y siempre que lo convoque su Presidente por libre iniciativa o a petición fundada de tres o más de sus componentes. Las horas empleadas en reuniones o actuaciones del Comité serán consideradas como de trabajo. En la convocatoria de cada reunión del Comité se fijará el orden de asuntos a tratar. De cada reunión se extenderá el acta correspondiente, de la que se remitirá copia a la Dirección de la Empresa y al Comité de Empresa, en la que se recogerán los acuerdos adoptados con sus fundamentos y, en su caso, las oposiciones o desacuerdos de los miembros. El Comité de Seguridad e Higiene elaborará un reglamento de funcionamiento interno. El Comité de Seguridad e Higiene redactará anualmente una Memoria de actividades, de las que se remitirá un ejemplar al Comité de Empresa, a la Administración de Minas, a la Inspección Provincial de Trabajo y al Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e Higiene. Los Comités de Seguridad e Higiene son órganos colegiados, no existiendo, por tanto competencias individualizadas en favor de algunos de sus miembros.
Art. 37
En toda explotación minera existirá un delegado minero de seguridad que será elegido por mayoría del personal de la explotación, mediante votación secreta, previa propuesta de una terna de candidatos hecha por el Comité de Empresa. Los requisitos para ser elegido delegado minero de seguridad serán los mismos que los exigidos para vocal representante de los trabajadores en el Comité de Seguridad e Higiene. Asimismo, será necesario tener una antigüedad en la Empresa de, al menos, diez años y haber ostentado durante los tres años anteriores a su elección las categorías de minero de primera, artillero, barrenista, entibador, picador o posteador, siempre que se trate de explotaciones de interior. Con carácter previo al inicio de su actuación quienes hubieren sido elegidos delegados deberán someterse a un reconocimiento médico que determinará su aptitud física para el ejercicio de sus cometidos, en función de las características del centro de trabajo donde vayan a realizarse. Existirá también en cada explotación minera un delegado minero de seguridad suplente que, elegido por igual procedimiento que el delegado titular, sustituirá a éste durante sus ausencias temporales.
Art. 38
Los delegados mineros de seguridad, titulares y suplentes, recibirán, en fechas inmediatas a su toma de posesión, la formación especializada necesaria para el desempeño de su cargo, que se impartirá en forma y condiciones similares a la prevista para los Vocales representantes de los trabajadores en los Comités de Seguridad e Higiene.
Art. 39
El delegado minero de seguridad, que ejercerá sus funciones en relación de dependencia inmediata del Director facultativo del centro de trabajo, tendrá los siguientes derechos: Cuando la plantilla del centro de trabajo en el que fue elegido sea superior a 250 trabajadores, la dedicación al cargo será plena, quedando liberado durante el tiempo de su mandato de cualquier actividad propia de su categoría minera de origen. Podrá desempeñar su labor en los distintos turnos y el régimen de entrada y salida se adecuará a las necesidades y peculiaridades de la función, siempre con conocimiento y aprobación del Director de la explotación minera. Las labores empleadas en actuaciones propias de su función serán consideradas como de trabajo a todos los efectos. Finalizado su mandato se reincorporará con su categoría de origen, al mismo puesto de trabajo o puesto similar al que ocupaba en el momento de su elección.
Art. 40
Serán funciones de los delegados mineros de seguridad: Realizar los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un conocimiento permanente y actualizado de los riesgos existentes en el centro, derivado del ambiente de trabajo, materias primas, maquinaria y herramientas y sistemas y procesos de trabajo. Acompañar, si lo estima procedente, a los técnicos de la Empresa en las tomas de muestras de contaminantes ambientales para su posterior análisis y valoración, pudiendo practicar por sí mismo dichos análisis y valoraciones, informando en este caso de sus resultados al Director facultativo del centro y al Comité de Seguridad e Higiene. Velar para que los trabajadores dispongan de los necesarios medios de protección personal y vigilar el buen estado de los mismos y su uso adecuado. Interesar la práctica de los preceptivos reconocimientos médicos de los trabajadores del pozo. Colaborar en la organización de la evacuación en casos de incendios u otros siniestros y en la prestación de primeros auxilios a trabajadores accidentados y enfermos. Estudiar y controlar permanentemente la siniestralidad en la explotación, valorando su evolución a través del análisis de los índices de frecuencia, gravedad e incidencia. Proponer al Director facultativo del centro y al Comité de Seguridad e Higiene, según los casos, cuantas medidas preventivas y de corrección de riesgo estime necesarias y, en su caso, controlar la aplicación y eficacia de las mismas. Realizar las misiones que el Comité de Seguridad e Higiene, dentro de las de su competencia le delegue o encomiende.
Art. 41
Para el cumplimiento de las funciones anteriormente señaladas el delegado minero de seguridad deberá: Acompañar y asesorar al personal directivo de la Empresa, técnicos de seguridad de la misma y miembros del Comité de Seguridad e Higiene en las visitas que, con finalidad preventiva o de investigación de accidentes, realicen al pozo. Realizar con la asiduidad necesaria, y al menos una vez al mes, visitas a las instalaciones, inspeccionando o estudiando desde el punto de vista de la seguridad e higiene las condiciones de trabajo. Formalizar un parte-informe de actividades en el que detallará su actuación, visitas e investigaciones realizadas, situación del pozo en cuanto a seguridad e higiene, anomalías encontradas y medidas de prevención propuestas y adoptadas. Ello sin perjuicio y con independencia de los informes extraordinarios que emita con ocasión de accidente grave o mortal, siniestro o cualquier otra situación de emergencia. De los informes periódicos y de los extraordinarios el delegado minero de seguridad remitirá un ejemplar al Director facultativo del pozo o explotación y otro al Comité de Seguridad e Higiene. Proponer, siempre que lo considere oportuno, al Comité de Seguridad e Higiene, las medidas preventivas o de corrección de riesgos que estime necesarios.
Art. 42
La duración del mandato, tanto de los representantes del personal en el Comité de Seguridad e Higiene como del delegado minero de seguridad será de cuatro años. Dicho mandato terminará por alguna de las siguientes causas: B) Por causar baja en la plantilla de la explotación minera o pozo, según se trate de representante en el Comité o de delegado minero de seguridad. C) Por incapacidad física para el desempeño del cargo. D) Por revocación acordada por los dos tercios del Comité de Empresa y, en el caso de los delegados mineros de seguridad, también por acuerdo de los dos tercios de la plantilla del pozo. E) Por renuncia del cargo.
Primera. Hábitat minero
Dicho estudio será efectuado con participación de las centrales sindicales más representativas, organizaciones empresariales, de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes. En base a tal estudio se señalarán las prioridades que se incorporarán a los programas de actuaciones, entre las cuales se incluirán la mejora y perfeccionamiento de obras y servicios públicos, creación de la infraestructura necesaria en materia de enseñanza, cultura y sanidad y fomento de los medios adecuados para el empleo del tiempo libre.
Segunda
Tercera
Primera
La puesta en práctica de las jornadas máximas consignadas en el párrafo anterior que originen reducción de los tiempos de trabajo podrá efectuarse mediante el disfrute de días completos de descanso suplementario equivalentes, como mínimo, a la cuantificación de los tiempos de exceso de la jornada en vigor sobre la legal. La reducción de jornada prevista para 1984 se efectuará mediante este procedimiento, salvo pacto en contrario. El calendario de implantación de jornada expuesto podrá ser objeto de modificación en la negociación colectiva, respetando en todo caso el límite temporal de 1 de enero de 1986. Una vez alcanzada la jornada de treinta y cinco horas de trabajo efectivo como consecuencia de venirse computando a efectos de jornada el tiempo de descanso intermedio en jornadas continuadas, sólo se continuará con tal sistema de cómputo cuando por pacto expreso así se establezca. La puesta en práctica de las referidas jornadas máximos no será considerada como hecho determinante de la revisión de los sistemas de remuneración con incentivo que estuviesen establecidos con anterioridad.
Segunda
A efectos de aplicar las reglas contenidas en el párrafo anterior, a los descansos previstos en el mismo para 1984 se adicionarán aquellos que pudieran venirse disfrutando con anterioridad por convenio o pacto, sin que de la suma de ambos puedan resultar, para 1984, más de dos tercios del total de descansos anuales, salvo en aquellas Empresas que por aplicación del párrafo segundo de la disposición transitoria primera se superase este porcentaje.
Primera
A tal efecto se elaborará, previo informe de las asociaciones patronales y organizaciones sindicales más representativas del sector minero, un nomenclátor en el que se determinen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes en las demás actividades mineras. Igualmente podrán ser objeto de tratamiento de dicho Real Decreto los coeficientes reductores, tanto de las categorías de exterior en las que quede acreditada por los estudios técnicos correspondientes la existencia de riesgos de origen pulvígeno similares a los tenidos en cuenta para las categorías de interior, como los de otras categorías de exterior o interior cuyas condiciones de trabajo no se correspondan con el coeficiente actualmente asignado.
Segunda
En lo no regulado en esta norma se mantendrán las condiciones más favorables para los trabajadores, sin perjuicio de su posible modificación por la negociación colectiva. Las Ordenanzas Laborales de la Minería del Carbón, de Minas Metálicas y cualesquiera otras aplicables en el ámbito de esta norma subsistirán en sus propios términos, sin otras modificaciones que las expresamente introducidas por el régimen jurídico establecido en este Real Decreto y las que se produzcan a través de la negociación colectiva, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores.