CAPÍTULO II · Formación profesional

Art. 16

Los trabajadores mineros tendrán derecho a una adecuada formación profesional que se orientará prioritariamente a: B) Conservar y perfeccionar los conocimientos, facilitando la promoción interna y favoreciendo la mejora de la productividad en la Empresa y en el conjunto del sector. C) La promoción de nuevos empleos y la adaptación a la evolución tecnológica.

Art. 17

A través del INEM se establecerán programas, se reconocerán ayudas para la formación o se establecerán conciertos con Empresas e instituciones especializadas en orden a conseguir los objetivos señalados. Las condiciones de asistencia a cursos o a cualquier otra modalidad de formación, dentro de las horas de trabajo, se establecerán previo acuerdo de la Empresa con la representación de los trabajadores.

Art. 18

Para la formación de carácter práctico destinada a la mejora de la capacitación y promoción profesional se utilizarán, con carácter prioritario, lugares específicos en los centros de trabajo habilitados a tal fin. Cuando la formación tenga por objeto la capacitación para acceder a categorías o grupos profesionales en que concurran circunstancias de especial riesgo aquélla se intensificará especialmente en los aspectos preventivos.

Art. 19

Los planes y programas de formación a nivel de Empresas o niveles superiores serán objeto de consulta con los representantes de los trabajadores en los respectivos ámbitos. En dichos planes se señalarán las necesidades y objetivos en materia de formación en función de la estructura de la plantilla y su evolución, programación de actividades y resultados y otras circunstancias similares, así como los procedimientos de seguimiento del cumplimiento de tales objetivos.