CAPÍTULO III · Seguridad Social

Art. 20

A los trabajadores afectados por esta norma que presten servicios en explotaciones carboníferas continuará siéndoles de aplicación el régimen especial de la Seguridad Social regulado en el Real Decreto 298/1973 y demás disposiciones que lo desarrollan.

Art. 21

De acuerdo con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la edad de jubilación de los grupos profesionales incluidos en el ámbito de esta norma y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece.

Art. 22

A efectos de jubilación la edad mínima de sesenta y cinco años se rebajará a sesenta y cuatro años para aquellos trabjadores de Empresas que, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, y normas concordantes, se obliguen mediante Convenio Colectivo a la simultánea contratación de otros trabajadores que sustituyan a los primeros. Cuando así proceda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en las normas del régimen especial de la minería del carbón, los coeficientes reductores de la edad de jubilación operarán a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá rebajada en el período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado el coeficiente que corresponda.