Sección primera. Criterios generales y obligaciones específicas
Art. 23
La seguridad e higiene del trabajo en las explotaciones mineras, junto con la medicina preventiva laboral, integran el concepto de prevención de riesgos profesionales entendiendo como tal la defensa del trabajador minero frente a los riesgos que, derivados de su trabajo y del ambiente laboral, ponen en peligro su salud, su integridad física o su vida. Tal concepto forma parte, por su propia naturaleza, del contenido de la relación laboral quedando incluida dentro de las condiciones de trabajo y, por tanto, como deber que incumbe al empresario.
Art. 24
La prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras comprende: La adopción de medidas técnicas de prevención colectiva o individual encaminadas al aislamiento o atenuación del riesgo. Las prácticas de medicina preventiva del trabajo dirigidas a la valoración del estado de salud y capacidad psicofísica de los trabajadores. El estudio y valoración ergonómico de las operaciones laborales y puestos de trabajo, para la adaptación y adecuación del trabajador a su tarea. La información y formación de los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su trabajo y sobre medidas y medios a adoptar para su prevención.
Art. 25
Siempre que sea factible se estará al principio preventivo básico de eliminar los riesgos en su propio origen y, cuando ello no sea posible, se neutralizarán, disminuirán o aislarán mediante procedimientos de protección técnica colectiva o de protección personal. Las medidas de protección personal se utilizarán con carácter complementario de las de protección colectiva, cuando éstas resulten insuficientes para eliminar el riesgo, o con carácter supletorio de las mismas cuando éstas no sean de posible aplicación por razones tecnológicas o por la propia índole del trabajo.
Art. 26
Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ocurridas en una explotación minera determinarán la inmediata investigación de sus causas, así como el estudio y valoración de las medidas de prevención existentes, para proceder, en su caso, a su revisión o modificación.
Art. 27
En toda explotación minera tanto las herramientas, maquinaria e instalaciones, así como los métodos de trabajo, se ajustarán a la normativa general sobre seguridad e higiene del trabajo. Especialmente se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar hundimientos, inundaciones, incendios y explosiones, así como las medidas técnicas conducentes al logro de una adecuada ventilación, desagüe, alumbrado y circulación en pozos, galerías de transporte, planos inclinados y demás puntos que requieran medidas específicas.
Art. 28
La medicina preventiva laboral en las explotaciones mineras se concretará en las siguientes actuaciones: Estudio y valoración estadística de la siniestralidad, morbilidad y mortalidad específica en la población trabajadora minera. Especial vigilancia y control médico-laboral continuado de los trabajadores mineros que desempeñen trabajos con marcado riesgo. Estudio médico-laboral y ergonómico de todo trabajador minero que sufra accidente de trabajo o enfermedad profesional a efectos de determinar las posibles secuelas resultantes y su capacidad residual de trabajo y la posibilidad de adscripción a otros puestos de trabajo compatibles con su estado. Valoración del estado de salud mediante reconocimiento médico en el momento de ingreso al trabajo, cambio de empleo o cese en la Empresa, con determinación de posibles estados patológicos o secuelas atribuibles a anteriores trabajos en minería.
Art. 29
Se fomentará el interés e integración de los trabajadores mineros en materia de prevención de riesgos profesionales facilitándoles para ello la adecuada información sobre los riesgos específicos de sus puestos de trabajo y en general de la explotación minera a que estén adscritos, así como la formación practicada necesaria sobre los medios, métodos y técnicas de prevención de riesgos y de seguridad e higiene del trabajo. La formación será inicial al comenzar su actividad minera, y continuada y de actualización a lo largo de su vida laboral y, concretamente, con ocasión de cambios de puestos de trabajo o de modificaciones tecnológicas o de métodos de trabajo.
Art. 30
El trabajador informará de inmediato a su superior jerárquico directo, acerca de cualquier situación de trabajo que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un peligro grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que hubiera interrumpido su trabajo por considerar, por motivos razonables que el mismo entrañaba un peligro inminente y grave para su vida o salud, no podrá, demostrada la razonabilidad de la decisión, ser sancionado por dicha paralización, ni perder el correspondiente salario. Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende con independencia de lo dispuesto en la legislación de Minas, Estatuto de los Trabajadores y en el presente Real Decreto sobre paralización de labores en caso de peligro.
Art. 31
La participación activa de los trabajadores mineros en las tareas preventivas se efectuará a través de los órganos internos de la Empresa especializados en la materia en los términos previstos en la sección segunda de este capítulo y, en su defecto, por los representantes legales de los trabajadores en la explotación minera.