TÍTULO IV · Régimen sancionador

Artículo 29. Régimen de infracciones y sanciones. Organos competentes

1. A los distribuidores y a los operadores, en el ejercicio de su actividad, les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título IV de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. 2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los apartados 5 y 7 del artículo 16, apartado 2, de dicha Ley, serán impuestas por los órganos competentes en materia de protección de los consumidores y usuarios. 3. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los apartados 4 y 9 del artículo 16.2 de la citada Ley serán impuestas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial y de medioambiente, respectivamente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la misma Ley, en las restantes infracciones, las sanciones serán impuestas por el Consejo de Ministros, el Ministro de Industria y Energía o la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente. 5. Sin perjuicio de las excepciones señaladas en los apartados 2 y 3 anteriores, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, en su caso, del resto de las infracciones señaladas es la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, que adoptará las medidas de inspección y control necesarias. 6. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.