TÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación y definiciones
1. Los carburantes y combustibles petrolíferos podrán ser comercializados al por mayor y al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional por quienes obtengan la condición de operador o de distribuidor, respectivamente, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que establece para dichas actividades la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y la presente disposición. 2. A los efectos de la presente norma se entiende por: «Distribución al por mayor»: aquélla que no supone suministro a un consumidor o usuario final del producto distribuido. «Distribución al por menor mediante suministros directos»: la actividad de suministro domiciliario a un consumidor o usuario final con producto procedente de un operador, de intercambios intracomunitarios o de importación, no incluyéndose en el ámbito de la autorización de esta actividad el suministro a instalaciones de venta al público o a otros distribuidores al por menor mediante suministros directos. «Instalaciones fijas»: aquéllas que cumpliendo los requisitos normativamente establecidos, permiten descargar y/o almacenar el producto distribuido en una ubicación permanente para su consumo final. «Operador»: se entiende como tal la persona física o jurídica autorizada para desarrollar en todo el territorio nacional la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, ya sean procedentes de producción nacional, de intercambios intracomunitarios o de importación. «Distribuidor»: la persona que está facultada para realizar libremente la actividad de distribución al por menor de combustibles y carburantes petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional. «Carburantes y combustibles petrolíferos»: todos los productos incluibles dentro de las categorías de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos, relacionadas en el epígrafe 27.10 del Arancel de Aduanas.
Artículo 2. Registro de Operadores y Registro de Distribuidores
Artículo 3. Obligaciones generales de los operadores
1. Los operadores quedan obligados a cumplir las instrucciones dictadas por el Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación, revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero. 2. Deberán facilitar toda la información sobre mercados y cantidades adquiridas o distribuidas, con la periodicidad que establezca el Ministerio de Industria y Energía. 3. Asimismo, vendrán obligados a declarar al Ministerio de Industria y Energía la relación de distribuidores minoristas mediante suministros directos o en instalaciones de venta al público a los que abastezcan. 4. Los operadores sólo podrán realizar suministros a instalaciones receptoras que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos corresponderá al operador. El operador podrá exigir los permisos y autorizaciones, que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiente aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras.
Artículo 4. Garantía de suministro por los operadores
Los operadores quedan obligados a garantizar un suministro de carácter regular y estable a los distribuidores minoristas mediante suministros directos y en instalación de venta al público con los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupción justificada del suministro.
Artículo 5. Prohibición de reventa por consumidores y usuarios finales
1. Los consumidores o usuarios finales, en tanto no ostenten la condición de distribuidor conforme a los términos que establece la presente norma, tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados. 2. Las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación, y otras entidades asociativas agrarias, ostentarán a estos efectos el carácter de consumidor final únicamente en relación con las entregas de gasóleo B que realicen a sus socios directamente, para su utilización en los motores de tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como en motores fijos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas. 3. Asimismo, ostentarán el carácter de consumidor final los titulares de instalaciones establecidas en terrenos afectos a estaciones de autobuses, respecto a los suministros a los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, centralizados en dicha estación.
Artículo 6. Modalidades de reparto
1. Los operadores y los distribuidores podrán realizar el reparto de los productos distribuidos por sí mismos o mediante su contratación con empresas autorizadas, de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. 2. Con el solo objeto de realizar la actividad de suministro directo de carburantes y combustibles petrolíferos a instalaciones fijas, se entienden acreditados, por los distribuidores autorizados en los términos que establece la presente norma, los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, quedando por lo tanto facultados para ejercer la actividad de almacenamiento y transporte de los productos que distribuyan.
Artículo 7. Ambito geográfico y funcional de la autorización del distribuidor
1. La autorización para el ejercicio de la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, será válida para todo el territorio nacional. 2. Esta autorización se concederá a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, con independencia de las restantes licencias y autorizaciones relativas a la actividad, las instalaciones o los medios de transporte previstos en las demás leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 8. Procedimiento
Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Estatuto, los procedimientos de autorización que el mismo regula se regirán por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecua a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.