CAPÍTULO I · Obtención de la condición de distribuidor. Requisitos y acreditación de los mismos

Artículo 18. Condiciones generales

1. La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas sólo podrá realizarse por las personas autorizadas. Dichas autorizaciones serán inscritas como tales en el Registro de Distribuidores a que se refiere el artículo 2 de la presente norma. 2. Las autorizaciones se otorgarán conforme a principios de igualdad y no discriminación a todos los solicitantes que acrediten, en los términos previstos en este Estatuto, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Tener asegurados los suministros necesarios para el abastecimiento que proyecten realizar. b) Disponer de medios de almacenamiento y, en su caso, de transporte, suficientes y adecuados para el desarrollo de la actividad. c) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad que le sea aplicable. d) Acreditar la capacidad financiera mínima para el desarrollo de la actividad. e) Hallarse al día en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, con la Seguridad Social, para lo que deberá presentarse justificación documental bastante.

Artículo 19. Seguridad de los suministros

1. Los solicitantes de la condición de distribuidor deberán establecer y presentar una previsión de actividades a medio plazo, considerando como tal un período de tres años, y una previsión de abastecimientos que asegure la posibilidad de su cumplimiento. Deberán presentar, asimismo, a la Dirección General de la Energía, en el primer trimestre de cada año, un plan anual de abastecimientos, que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del año en curso, y para el que se justificarán documentalmente las fuentes de aprovisionamiento o los compromisos contractuales que aseguren el adecuado suministro. 2. Tanto en los planes a medio plazo, como en el plan anual, deberán desglosarse las compras realizadas sobre la base de contrato o contratos con los operadores mayoristas regulados en el Título II del presente Estatuto, del resto de fuentes de aprovisionamiento.

Artículo 20. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad

1. Los distribuidores deberán contar con al menos cuarenta metros cúbicos de almacenamiento, y tener a su disposición instalaciones y medios de recepción y de transporte, adecuados para el desarrollo de su actividad, si no los tuvieren contratados con terceros. La disposición de las instalaciones y medios podrá ser a Título de propiedad o cedidas por terceros, incluidos los que pudieran ceder los operadores mayoristas regulados en el Título II de la presente norma, a Título de arrendamiento u otro que otorgue el derecho al uso y disfrute de las mismas. 2. En cualquier caso las instalaciones y medios deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de cualquier otra actividad de distribución. En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del presente requisito las pertenecientes o afectas a las instalaciones de venta al público reguladas en el artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, ni las de los consumidores finales.

Artículo 21. Existencias mínimas de seguridad

1. Se entenderá, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, que los distribuidores tienen cumplida su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad siempre que se abastezcan únicamente de los operadores regulados en el Título II del presente Estatuto. 2. Los distribuidores, en la medida en que se suministren de productos petrolíferos no adquiridos a los operadores mayoristas regulados en el Título II del presente Estatuto, deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos, en la cantidad, forma y localización que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

Artículo 22. Capacidad financiera suficiente

1. Para acreditar su capacidad financiera el distribuidor deberá presentar un programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna. 2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución minorista de, al menos, diez millones de pesetas.