CAPÍTULO II · Procedimiento de autorización de la actividad
Artículo 23. Solicitud de la autorización
1. Quienes pretendan obtener la condición de distribuidor deberán dirigir a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía una solicitud en la que se expresarán los datos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el código de identificación fiscal. 2. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán aportar, además, los estatutos sociales y la composición de sus órganos de administración. 3. Además la solicitud deberá señalar los productos y ámbito geográfico en que pretende realizar la actividad de distribuidor, así como identificar, en su caso, la empresa con la que tenga contratado el reparto de los productos distribuidos. 4. A la solicitud deberá acompañar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente norma, que se relaciona en el artículo siguiente.
Artículo 24. Acreditación de condiciones y autorización
1. Los distribuidores deberán presentar la siguiente documentación: a) Los documentos a que se refiere el artículo 19 de la presente norma, que deberán reiterarse con la periodicidad trienal y anual que, respectivamente, en el mismo se establece. En particular deberán presentar copia auténtica del contrato o contratos de suministro con operadores, o de documento acreditativo de dicho vínculo contractual y del límite de su vigencia. b) Relación de los medios y garantías con que cuenta para asegurar que los productos a distribuir cumplen las especificaciones establecidas en España. c) Documentos que justifiquen la disponibilidad por el distribuidor de las instalaciones de recepción, almacenamiento y medios de transporte, o copia auténtica de contrato con tercero para la prestación de dichos servicios, así como, en cualquier caso, actas de puesta en marcha de las instalaciones y licencia de actividad, expedidas por las autoridades competentes, a efectos de acreditar el requisito establecido en el artículo 20 del presente Estatuto. d) Documentación justificativa de haber constituido y mantener las existencias mínimas de seguridad en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por la que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. La justificación documental deberá remitirse con la periodicidad necesaria que establezca la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para asegurar su cumplimiento. 2. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía resolverá, dentro del plazo máximo de seis meses, y procederá, eventualmente, a la inscripción en el Registro de Distribuidores. La resolución, que será siempre motivada y no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al solicitante. El cómputo de los plazos y la notificación al interesado se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo indicado en este apartado, sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.
Artículo 25. Mantenimiento de las condiciones exigidas y pérdida de la autorización
1. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía adoptará las medidas de inspección y control necesarias para comprobar que se mantiene el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la autorización. 2. La autorización para ejercer la actividad de distribuidor podrá ser suspendida o revocada, por resolución dictada en procedimiento sancionador, incoado de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del presente Estatuto, cuando dejen de cumplirse las condiciones exigidas para el ejercicio de la actividad. 3. Son causas, asimismo, de la extinción de la autorización para ejercer la actividad, la declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del distribuidor, así como la renuncia del mismo a la actividad, procediéndose en estos casos a la cancelación de la inscripción en el Registro correspondiente.