Sección 4.ª Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
Artículo 13. Régimen jurídico de la contratación en el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
1. La contratación de las obras de construcción o modificación de la infraestructura ferroviaria se llevará a cabo por el ADIF previa tramitación por el mismo del correspondiente expediente de contratación. Se entenderá por obras de modificación de líneas ferroviarias las que impliquen alteraciones sustanciales del trazado de las mismas tales como obras de adecuación de su trazado a alta velocidad, obras de duplicación de la vía ferroviaria existente, variantes u otras obras de similares características. 2. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) contratará con arreglo a lo previsto en la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales. En los supuestos en que no sea de aplicación esta Ley, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) acomodará su actuación a las instrucciones internas que deberá aprobar dicha entidad para la adjudicación de contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante lo anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en la preparación, adjudicación, cumplimiento, efectos y extinción de los contratos de obras de construcción o modificación de las infraestructuras ferroviarias, a excepción de las obras de electrificación y señalización, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de control, circulación y seguridad del tráfico. 3. En aquellos contratos en los que, de conformidad con el apartado anterior, se incluyan prestaciones cuya contratación se encuentre sometida al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, junto con prestaciones cuya contratación se encuentre sujeta a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y/o junto con prestaciones cuya contratación se rija por las instrucciones internas que apruebe la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de dicho texto refundido, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deba observar en la preparación y adjudicación, efectos y extinción de los citados contratos, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico. Cuando en estos supuestos en que se pretende la ejecución de varias actividades, se ponga de manifiesto, mediante el documento de evaluación previa a que se refiere el artículo 134 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las circunstancias a las que se refiere el citado artículo 134, y que las fórmulas alternativas de contratación previstas en la normativa que resulte de aplicación, según las reglas anteriores, no permiten la satisfacción de las finalidades y objetivos proyectados, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración de contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado definidos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Estos contratos se regirán, con las especialidades previstas en la presente Ley, por las normas que resulten de aplicación según lo señalado en el párrafo primero de este apartado 3, salvo en los supuestos en los que se incluya entre las actuaciones a realizar la ejecución de obras de plataforma y/o de montaje de vía en los que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) ajustará su actividad a las normas establecidas para las Administraciones Públicas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativas a los contratos de colaboración entre el sector púbico y el sector privado, con independencia del porcentaje que representen cada una de las prestaciones desde el punto de vista económico respecto del presupuesto total del contrato. En los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado el plazo de ejecución del contrato vendrá determinado en función de la amortización de las inversiones o de las fórmulas de financiación que se prevean, sin que resulte de aplicación la limitación prevista en el artículo 314 del citado Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; no obstante, la duración de estos contratos en ningún caso podrá exceder de cuarenta años. Asimismo, en todos aquellos contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado cuyo valor estimado sea igual o superior a doce millones de euros, la aprobación del expediente exigirá con carácter previo la autorización del Consejo de Ministros e informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se pronuncie sobre las repercusiones presupuestarias y compromisos financieros que conlleva, así como sobre su incidencia en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. 4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) podrá, asimismo, realizar la construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la celebración del oportuno contrato de concesión de obra pública, que se regirá por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con las especificaciones previstas en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. 5. Para la adjudicación, por el procedimiento abierto o restringido, de aquellos contratos sujetos al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el órgano de contratación de la entidad que corresponda estará asistido por una Mesa de Contratación constituida por un Presidente, un mínimo de cuatro Vocales, uno de los cuales habrá de ser licenciado en Derecho y tener atribuido el asesoramiento jurídico en la entidad y otro un interventor, y por un Secretario. En los procedimientos negociados, la designación de la Mesa de Contratación será potestativa para el órgano de contratación. Los miembros de la Mesa de Contratación, que habrá de estar integrada por personal de la Entidad, serán designados por el órgano de contratación correspondiente con carácter permanente o para la adjudicación de determinado o determinados contratos. Si la designación fuera permanente o para una pluralidad de contratos, la composición de la Mesa deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado.