Sección 1.ª Actividades a desarrollar por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias

Artículo 3. Competencias y funciones del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del sector Ferroviario, corresponden al ADIF las siguientes competencias: a) La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General, si así se establece en la correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su establecimiento o modificación, y su construcción siempre que se lleve a cabo con sus propios recursos y, en todo caso, con arreglo a lo que disponga el Ministerio de Fomento. b) La construcción de infraestructuras ferroviarias, con recursos del Estado o de un tercero, conforme al correspondiente convenio. c) La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad. d) El control e inspección de la infraestructura ferroviaria, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que sobre ella se produzca.. e) La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende. f) La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, en los términos previstos en la Ley del Sector Ferroviario y en sus normas de desarrollo. g) La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas. h) La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público, en los casos previstos en la Ley del Sector Ferroviario. i) El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se determine por el Ministerio de Fomento. j) La elaboración de las instrucciones y circulares necesarias para determinar, con precisión, las condiciones de operación sobre la Red Ferroviaria de Interés General. k) La prestación de servicios adicionales y, en su caso, de servicios complementarios y auxiliares de transporte ferroviario. l) La elevación al Ministerio de Fomento de las propuestas de tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios, y la fijación de los precios de los servicios auxiliares. m) La propuesta de modificación y actualización de los cánones por utilización de las infraestructuras ferroviarias que administre, la gestión, liquidación y recaudación de los que se devenguen por la utilización de dichas infraestructuras, así como, en su caso, el cobro de las tarifas por los servicios adicionales, complementarios y auxiliares. n) La gestión, liquidación y recaudación de las tasas, de conformidad con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario. ñ) La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una red nacional. o) La celebración, con las empresas ferroviarias, de acuerdos marco. p) El establecimiento de las pautas que regulen el procedimiento para realizar la investigación de los accidentes ferroviarios que le correspondan. q) La elaboración de un informe anual que contemple todos los incidentes y accidentes producidos como consecuencia de la prestación del servicio de transporte ferroviario. r) La elaboración de un plan de contingencias que recoja las medidas necesarias para reestablecer la situación de normalidad en caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que perturbe el tráfico ferroviario. s) La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo. t) Cuantas otras le atribuya la normativa aplicable. 3. Para el cumplimiento de sus funciones, el ADIF podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.

Artículo 4. Convenios o contratos-programa

1. El ADIF podrá celebrar convenios con las Comunidades Autónomas para la construcción y la administración de las redes ferroviarias de éstas o de tramos de las mismas. 2. El ADIF podrá celebrar cualesquiera convenios con la Administración General del Estado o con otras Administraciones Públicas para el mejor cumplimiento de sus fines. 3. Asimismo, el ADIF podrá celebrar con RENFE-Operadora, con empresas ferroviarias o con cualquier entidad pública o privada, convenios de colaboración, los cuales podrán tener por objeto el régimen de utilización de instalaciones o dependencias de interés común, pudiendo realizarse actividades mercantiles complementarias con el objeto del convenio o necesarias para el cumplimiento del mismo.

Artículo 5. Redes de telecomunicaciones

El ADIF podrá establecer y explotar redes de telecomunicaciones en los términos previstos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones y en su normativa de desarrollo.