Sección 5.ª Disposiciones comunes
Artículo 358
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
Artículo 358 bis
Lo dispuesto en los artículos 338 a 340 será también aplicable a los delitos regulados en este Capítulo.
Texto añadido, publicado el 31/03/2015, en vigor a partir del 01/07/2015.