Autorizar la explotación de todo depósito geológico, natural o artificialmente producido que permita retener cualquier producto que en él se vierta o inyecte.
Personas físicas o jurídicas.
En el plazo de dos meses tras la calificación de la estructura.
LEY 22/73, de 21 de julio, de Minas. (B.O.E. Nº 176, DE 24-07-73)
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
- Cumplir lo establecido para poder ser titular de derechos mineros.
- Previa calificación de la estructura.
- Documentos justificativos de que el peticionario reúne las condiciones del título VIII de la ley de Minas
- Documentos que justifiquen la capacidad técnica y económica del peticionario.
- Proyecto de utilización que comprenda los trabajos de detalle de reconocimiento de la estructura.
- Propuesta de indemnización a terceros que pudieran resultar afectados.
- Memoria justificativa de la conveniencia de su utilización y estudio de impacto ambiental.
LEY 22/73, de 21 de julio, de Minas. (B.O.E. Nº 176, DE 24-07-73)
Director/a General
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
http://sinet3.juntaex.es/sigeo/web/run.asp
Regular esta práctica agrícola con el objetivo de permitir a los agricultores viticultores adquirir derechos para su posterior utilización.
Viticultores
Del 1 de agosto al 30 de noviembre
Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino (B.O.E. Nº 65, DE 11-07-03)
Plazo normativo para resolver
Seis meses.
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
- Solicitud.
- Fotocopia del D.N.I. o C.I.F del solicitante y del propietario (en su caso).
Formularios de solicitud
Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino (B.O.E. Nº 65, DE 11-07-03)
Director/a General
Plazo normativo para resolver
Seis meses.
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
http://pame.gobex.es/servicios/impresos2/explotaciones/
La autorización de cambio de clasificación del coto dentro de la Clase 2ª del Grupo II (cotos privados) prevista en el articulo 8 del Decreto 89/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los terrenos cinegéticos y su gestión.
Clasificación de los cotos privados de caza:
Tipo 1. Coto privado de caza mayor.
Subtipo 1.1. Coto privado de caza mayor abierto.
Subtipo 1.2. Coto privado de caza mayor abierto más intensivo de menor.
Subtipo 1.3. Coto privado de caza mayor cerrado.
Subtipo 1.4. Coto privado de caza mayor cerrado más intensivo de menor.
Tipo 2. Coto privado de caza menor.
Subtipo 2.1. Coto privado de caza menor extensivo.
Subtipo 2.2. Coto privado de caza menor más jabalí.
Subtipo 2.3. Coto privado de caza menor intensivo.
Titulares de cotos.
Durante todo el año.
En aquellos casos en que el coto no se encuentre clasificado como le corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Caza, se comunicará a los titulares, concediéndoles un plazo de un mes para solicitar el cambio de clasificación.
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura. (D.O.E. Nº 239, DE 15-12-10)
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura. (D.O.E. Nº 239, DE 15-12-10)
El coto debe cumplir los requisitos para poderse encuadrar en la nueva clasificación.
Enlace externo a la solicitud
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura. (D.O.E. Nº 239, DE 15-12-10)
Director/a. General.
Será necesario la aportación de un nuevo Plan Técnico cuando se trate de cambio de tipo de coto o de cambio de coto privado de caza mayor abierto a cerrado y viceversa. En el resto de casos deberá realizarse una modificación del plan.
La tramitación se lleva a cabo en los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz en función de la provincia en la que se encuentre el coto.
Más información en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio: http://extremambiente.gobex.es/
Información relativa al impuesto cinegético:
La autorización de cambio de titular en aquellos casos en los que se produzca una transmisión en la titularidad de los aprovechamientos cinegéticos.
Se requerirá de oficio el cambio de titular cuando se produzca el cese involuntario en la titularidad por inhabilitación, fallecimiento, extinción de la persona jurídica o situaciones asimilables.
En los casos de cotitularidad cuando se produzca el cese de uno de los cotitulares, los restantes deberán solicitar el cambio de titular.
Sociedades Locales de Cazadores, propietarios de los terrenos o titulares de derechos reales o personales que comprendan el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza.
En un plazo máximo de seis meses desde que se produzca el cese del anterior titular.
La falta de solicitud en plazo podrá suponer la baja del coto o, en los casos de cotitularidad, la segregación de la finca afectada o la baja del coto, en función de la superficie resultante.
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura. (D.O.E. Nº 239, DE 15-12-10)
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura. (D.O.E. Nº 239, DE 15-12-10)
Plazo normativo para resolver
Seis meses.
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
Recurso de alzada.
Salvo en los casos de cotitularidad en los que se podrá segregar la finca afectada.
Cuando se opte por aportar un nuevo plan se concederá un plazo de un mes desde la notificación de la autorización de cambio de titular para aportarlo. Si no se aporta en ese plazo o no se aprueba, se entiende que se somete al plan anterior.
Enlace externo a la solicitud
Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura. (D.O.E. Nº 239, DE 15-12-10)
Director/a. General de Medio Ambiente.
Plazo normativo para resolver
Seis meses.
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
Recurso de alzada.
La tramitación se lleva a cabo en los Servicios Territoriales de Cáceres y Badajoz en función de la provincia en la que se encuentre el coto.
Más información en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio: http://extremambiente.gobex.es/
Información relativa al impuesto cinegético:
Autorizar la caza controlada en refugios de caza y Parques Naturales.
Durante todo el año.
Solicitud de acciones de control de especies cineg éticasl en terrenos no cineg éticos
LEY 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura (DOE nº239 de 15/12/10).
Plazo normativo para resolver
Seis meses
Efecto del silencio administrativo
Desestimatorio
Impugnación vía administrativa
Razones de índole biologico, tecnico o cientifico
- Instancia.
- Informe de los servicios de la Dirección General de Medio Ambiente sobre la necesidad del control.
Formularios de solicitud
Solicitud de acciones de control de especies cineg éticasl en terrenos no cineg éticos
LEY 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura (DOE nº239 de 15/12/10).
Director/a General
Plazo normativo para resolver
Seis meses
Efecto del silencio administrativo
Desestimatorio
Impugnación vía administrativa
Autorizar la construcción, ampliación y reforma de los cementerios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ayuntamientos, entidades confesionales, organizaciones religiosas.
Durante todo el año.
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
Los cementerios son lugares específicamente delimitados de uso exclusivo, destinados a la inhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y cenizas procedentes de la cremación de los anteriores, que deben contar con unos requisitos higiénicosanitarios básicos.
-Todos los municipios deben contar con un cementerio adecuado a su densidad de población, que debe estar autorizado por la Dirección General de Salud Pública, además pueden crearse o existir cementerios mancomunados que sustituirían a los anteriores y que prestarían servicio a dos o más municipios.
- Atendiendo a la población a la que van destinados los cementerios pueden catalogarse en:
En los Planes Generales Municipales de Ordenación y Normas Subsidiarias de Planeamiento, debe existir un estudio sobre las necesidades de cementerios del conjunto de la población que se vea afectada. Por tal motivo, durante el periodo de exposición pública de los PGMOU o de las NNSSP, y una vez aprobados por los Ayuntamientos, deberán contar con informe sanitario favorable de la Dirección General de Salud Pública.
El emplazamiento de los cementerios de nueva construcción habrá de hacerse sobre terrenos permeables, alejados de asentamientos humanos de los que deberá distar una distancia mínima de 500 metros, y por lo cual dentro de ese perímetro no podrá autorizarse la construcción de edificaciones destinadas a alojamiento humano. Cuando no exista planeamiento, la distancia se medirá a partir del recinto exterior del cementerio a la vivienda más cercana al núcleo de población.
Conforme a la clasificación de los cementerios, los denominados públicos o municipales deben contar con las siguientes instalaciones:
Las fosas, nichos y columbarios deberán de ser de las medidas descritas en el artículo 28 del Decreto de Sanidad Mortuoria, excepto en los sistemas de construcción prefabricados que las medidas vendrán determinadas por el propio sistema constructivo, y estarán homologadas por la Consejería competente en materia sanitaria.
- Solicitud, acompañada de:
- Lugar de emplazamiento y relación con zonas habitadas expresados en mapas topográficos de escala adecuada, tendiendo en cuenta que los cementerios de nueva construcción deben mantener una distancia de 500 m a viviendas o edificaciones destinadas a alojamiento humano.
- Informe geológico de la zona con indicación de la permeabilidad del terreno, profundidad de la capa freática, características de los acuíferos y demás condiciones hidrogeológicas. Acreditación de que no hay riesgo de contaminación de captaciones de agua para abastecimiento.
- Informe detallado de la superficie y capacidad de la ampliación prevista, así como del uso que se va a dar a la ampliación.
- Indicar nº de nichos o fosas a construir, y en caso de sistemas de construcción de nichos y fosas prefabricados, nombrar la empresa constructora para verificar si el sistema de construcción esta homologado por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- Indicar si se va a realizar en distintas fases.
Los panteones y mausoleos construidos dentro de cementerios, requerirán antes de ser utilizados para inhumaciones la autorización sanitaria de la Dirección General de Salud Pública, previa comprobación mediante informe sanitario del Área de Salud, de que reúne las condiciones sanitarias establecidas en el artículo 28 del Decreto de Sanidad Mortuoria.
Director/a General .
Se emiten dos resoluciones, una de autorización sanitaria de cosntrucción, ampliación o reforma y otra de funcionamiento.
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
- Establecer la normativa aplicable a los Centros de Desinfección de Vehículos, tanto para los dedicados al transporte de ganado, los que distribuyan productos para alimentación animal a explotaciones ganaderas y los que trasladan cadáveres de animales de cualquier especie ganadera -en lo sucesivo Centros-, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- El ámbito de aplicación se extenderá tanto a los Centros que desempeñen únicamente esta actividad, como a aquellos otros que la desarrollen conjuntamente con las actividades propias de mataderos homologados, mercados y recintos feriales ganaderos, cooperativas ganaderas, centros de tipificación y concentración de ganado, explotaciones ganaderas, Agrupaciones de Defensa Sanitaria (ADS), establecimientos de fabricación y/o distribución de productos para alimentación animal cuando haya reparto a explotaciones ganaderas o establecimientos de destrucción de cadáveres de animales.
Personas físicas o jurídicas y entidades sin personalildad jurídica.
Durante todo el año.
Decreto 2/04 de modificación Dto. 2/03 (D.O.E. 13, de 3-02-04)
Decreto. 176/02 modifica al DTO. 202/01 (D.O.E. 152, de 31-12-02)
Decreto. 203/01 (D.O.E. 146, de 22-12-01)
Decreto 82/04 de modificación Dto. 2/04 (D.O.E. 65, de 08-06-04)
Plazo normativo para resolver
Máximo de 6 meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
La resolución de autorización de veterinario colaborador en el plazo máximo de 3 meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En caso de revocación, resolución motivada, que deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
Recurso de Alzada
-Se entenderá por:
a) Centro de limpieza y desinfección de vehículos: El establecimiento dotado de las instalaciones, equipos y operativo necesarios para realizar correctamente las operaciones de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado, de productos para alimentación animal a explotaciones ganaderas o de cadáveres de animales, y que se encuentre inscrito como tal en el Registro Oficial Establecimientos y Servicios Plaguicidas, en la División A) Sección de establecimientos, Grupo 3: Plantas de tratamiento y en la División B) Sección de Servicios, Grupo 2: Plaguicidas de uso ganadero, en lo sucesivo Registro Oficial Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
b) Vehículo destinado al transporte de animales: Cualquier vehículo que de forma esporádica o regular se destine a dicha actividad, debiendo estar inscrito en el Registro de Transporte de Animales Vivos del Servicio de Sanidad Animal.
c) Vehículo destinado al transporte de productos para alimentación animal a explotaciones ganaderas: aquél que se emplee, de forma esporádica o regular, para el transporte de piensos compuestos, correctores, premezclas o cualquier materia prima destinada a la alimentación animal cuando haya reparto a explotaciones ganaderas.
Quedan excluidos los vehículos propios de las explotaciones ganaderas de autoabastecimiento con itinerario desde la explotación al fabricante o distribuidor, así como los vehículos dedicados al transporte de piensos compuestos, correctores, premezclas o cualquier materia prima destinada a la alimentación animal en los movimientos por carretera de estas mercancías entre productores a fabricantes-distribuidores y/o entre fabricantes y distribuidores.
d) Vehículo destinado al transporte de cadáveres de animales: Cualquier vehículo empleado para el transporte de cadáveres de animales, autorizado por la Dirección General de Agricultura y Ganadería de acuerdo con los requisitos de higiene para la recogida y transporte de animales muertos y desperdicios animales según lo establecido en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre (BOE 16/1994 de 10-01-1994).
* Condiciones de los Centros:
1. Los centros de limpieza y desinfección de vehículos, para poder desarrollar dicha actividad, deberán reunir las siguientes condiciones técnicas:
a) Recinto cerrado y, siempre que sea posible, con accesos distintos para la entrada y salida de los vehículos al centro. El acceso de entrada deberá contar con un vado sanitario con desinfectante y el recinto con la superficie cimentada o asfaltada en todo el área que ocupe el centro. Los establecimientos de fabricación y distribución de productos para alimentación animal cuando haya reparto a explotaciones ganaderas dispondrán de vado sanitario, quedando exentos del cumplimiento de esta condición técnica,previo informe facultativo del Servicio de Sanidad Animal, aquellos establecimientos que por su ubicación o por las características de sus instalaciones así se determine.
b) El centro contará con dos áreas de operaciones, separadas de forma clara: Zona de barrido o limpieza en seco y zona de limpieza y desinfección; procurándose un flujo de materiales y servicios en línea recta.
La zona de barrido estará provista de dos contenedores de diferente tamaño; uno, de capacidad apropiada (mínimo 1.000 kg.), para la recogida de «camas» de los vehículos de transporte de ganado vacuno y otro, de menor capacidad (mínimo 100 kg.), para recogida de residuos orgánicos sólidos del resto de vehículos.
La zona de limpieza y desinfección estará cubierta mediante una marquesina, pudiendo estar cerrada o abierta sus paramentos, donde se realizarán las operaciones de limpieza y desinfección de los vehículos. Dicha zona dispondrá de una plataforma cimentada con el desnivel suficiente para permitir la recogida de los efluentes.
c) Instalación de agua corriente a presión de al menos 30 atmósferas.
d) Maquinaria para desinfección (maquina hidrolavadora) pudiéndose sustituir por un equipo fijo de desinfección a presión, con dispositivo para mezclar el agua y el desinfectante en proporciones adecuadas.
e) Almacén-oficina, disponiendo de un despacho para la expedición de los certificados, cuarto para material y utillaje y un aseo vestuario.
f) Fosa arqueta de recogidas de efluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfección que imposibilite su difusión y garantice su adecuada eliminación.
g) Utillaje necesario para realizar un correcto barrido raspado de la cama y estiércol de los vehículos.
h) Maquinaria y útiles para el precintado y sellado de las puertas de acceso de los animales al vehículo, una vez concluidas las operaciones de limpieza y desinfección. El precinto será de material plástico, brida plástica identificable del centro, debiendo constar el número de inscripción del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y con numeración correlativa, que garantice el precintado.
i) Los establecimientos, dedicados a cualquier otra actividad compatible, que deseen utilizar sus instalaciones para llevar a cabo operaciones de limpieza de otros vehículos distintos de los dedicados al transporte de ganado o cualquier otra actividad compatible, siempre que no se interfiera la cadena ni las operaciones de limpieza y desinfección, deberán describir dicha actividad en la presente Memoria y en la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.
En el caso de centros de desinfección de vehículos destinados al transporte de productos para alimentación animal a explotaciones ganaderas, las condiciones técnicas requeridas quedan circunscritas a disponer de una zona de limpieza y desinfección cubierta, con canaleta de recogida de afluentes líquidos, debiendo contar con la maquinaria de desinfección establecida en el apartado d) (condiciones de la maquinaria para desinfección), pudiendo localizarse el centro en las instalaciones propias o adaptarse en locales anexos o próximos.
j) Cartel indicador en la vía de entrada o acceso al recinto, donde se especifique claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de animales.
2. Los centros deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, previa concesión de la autorización.
3. Llevar un registro en soporte papel (Libro de Registro de desinfección), conforme al modelo del Anexo I, o soporte informático, que reúna los mismos requisitos que el soporte papel, que deberá conservarse y mantenerse a disposición de la autoridades competentes durante al menos 5 años y contendrá los siguientes datos mínimos:
a) Matrícula del medio de transporte.
b) Fecha y hora de finalización de las tareas.
c) Desinfectante utilizado.
d) Número o números de los códigos de los precintos colocados.
e) Firma del responsable técnico-sanitario del centro y sello del centro.
f) Observaciones: Cualquier observación o incidencia observada durante las operaciones de limpieza y desinfección.
4. Efectuar, con carácter de obligatoriedad, la operación de limpieza en seco, barrido y raspado de los vehículos en estos centros.
5. Realizar una adecuada gestión de los residuos generados, (aguas más deyecciones o para la fase sólida decantada), o alternativamente acreditar la disposición de tierras suficientes para la aplicación directa al suelo de estos residuos, de acuerdo con los criterios que se fijan en las normativas vigentes.
- Solicitud, a la que deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) En el supuesto de personas físicas, fotocopia compulsada del N.I.F. del solicitante, así como en su caso fotocopia compulsada del documento por el que se acredite la representación de la persona firmante de la solicitud, si no coincide con el solicitante.
b) En el supuesto de personas jurídicas, fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la misma. Debiendo acompañar así mismo, escritura de apoderamiento vigente que justifique la representación, en el caso de no figurar en la escritura de constitución.
c) Memoria descriptiva de la instalación, medios y equipos, comprensiva de las condiciones exigidas a los centros de limpieza y desinfección.
d) Protocolo de actuaciones y funcionamiento del centro, así como designación del Veterinario responsable de la dirección técnico-sanitaria y del personal acreditado para la emisión del volante de desinfección.
Formularios de solicitud
Anexos
Autorización de Centro de Desinfección de Vehículos de transporte del ganado
Consentimiento del interesado para el tratamiento de datos
Decreto 2/04 de modificación Dto. 2/03 (D.O.E. 13, de 3-02-04)
Decreto. 176/02 modifica al DTO. 202/01 (D.O.E. 152, de 31-12-02)
Decreto. 203/01 (D.O.E. 146, de 22-12-01)
Decreto 82/04 de modificación Dto. 2/04 (D.O.E. 65, de 08-06-04)
Titular de la General de Agricultura y Ganadería
Plazo normativo para resolver
Máximo de 6 meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
La resolución de autorización de veterinario colaborador en el plazo máximo de 3 meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
En caso de revocación, resolución motivada, que deberá ser notificada en el plazo máximo de seis meses desde el acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de la autorización
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
Recurso de Alzada
Autorizar a los centros de formación para la impartición de los cursos necesarios para obtener la formación inicial y la formación continua de los conductores de transporte por carretera, así como la homologación de los cursos de formación de los mismos.
Centros de formación de conductores.
En cualquier momento.
Plazo normativo para resolver
Tres meses desde la solicitud de la autorización.
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
Recurso de alzada
1. Ser persona física o jurídica, debiendo ostentar, en este segundo supuesto, personalidad propia e independiente de la de quienes la integran, no pudiendo otorgarse, en ningún caso, la autorización de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.
2. Disponer de firma electrónica para persona física, reconocida por un prestador de servicios de certificación.
3. Disponer de la plantilla de personal imprescindible para el funcionamiento del centro docente.
4. Contar, de forma estable, con las personas que a continuación se relacionan, cuya vinculación con el centro quede acreditada mediante la oportuna documentación laboral, mercantil o administrativa:
a) Un director docente, que podrá coincidir con el titular. Para ser director docente se requerirá haber ejercido como profesor, o como director, durante un mínimo de tres años en alguno de los siguientes centros:
- De formación de conductores.
- De formación de conductores de mercancías peligrosas.
- Colaborador del INEM.
- Autoescuela de conductores.
- De formación profesional.
- De formación de una determinada empresa u organización sindical o profesional.
b) Un profesor especializado en formación vial.
c) Un profesor especializado en conducción racional, basada en las normas de seguridad, y medioambiental.
d) Un profesor especializado en logística y transporte por carretera.
e) Un profesor especializado en transporte de materias peligrosas.
f) Un profesor especializado en equipos y medios de extinción de incendios.
g) Un profesor especializado en primeros auxilios.
Una misma persona podrá ejercer más de una función o más de una actividad docente, si cuenta con la especialización requerida.
5. Disponer de locales abiertos al público para impartir la parte teórica de los cursos, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Un aula cuya superficie no podrá ser inferior a 1,5 metros cuadrados por alumno.
b) Un espacio para servicios generales del centro.
c) Aseos y servicios higiénico-sanitarios diferenciados y en número adecuado.
6. Disponer de vehículos y, en su caso, de instalaciones para la realización de las prácticas contempladas en los programas de formación. Si no se dispone de estos elementos, en ambos casos se podrá concertar su uso con alguna entidad que disponga de los mismos.
7. Disponer del siguiente material didáctico:
- Películas, transparencias, láminas, maquetas u otros elementos adecuados para la enseñanza de la normativa de circulación y transporte, operaciones de carga y descarga, salud laboral y comportamiento durante el transporte y en situaciones de emergencia, y tiempos de trabajo, conducción y descanso.
- Equipo necesario para proyectar el material indicado en el apartado anterior.- Maniquí de reanimación cardiopulmonar básica para adultos (si no se tiene, se podrán concertar las prácticas que impliquen su uso con otra entidad).
- Aparatos tacógrafos analógico y digital o sistemas de simulación de estos equipos.
- Modelos de documentación de transporte que debe ir a bordo del vehículo.
- Un modelo de carta de porte.
- Una colección actualizada de legislación sobre transporte por carretera y tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, incluida la normativa europea aplicable a dichas materias.
Junto a la solicitud, se deberá acompañar cuanta documentación resulte necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
Jefe de Servicio de Transportes
Plazo normativo para resolver
Tres meses desde la solicitud de la autorización.
Efecto del silencio administrativo
Estimatorio
Impugnación vía administrativa
Recurso de alzada
Autorizar a las entidades especializadas que quieran actuar como Servicios de Prevención, en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, con carácter previo al inicio de su actividad.
- Servicios de Prevención que desarrollen las actuaciones sanitarias contempladas en el artículo 31.3 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y 37.3 del Real Decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
- Entidades que se autoricen para realizar funciones de auditoría o evaluación externa de los servicios de prevención contempladas en el artículo 30 del Real Decreto 39/1997.
Durante todo el año.
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
1. La actividad a desarrollar por los servicios sanitarios de los servicios de prevención de riesgos laborales incluirá:
En cuanto a las actividades de los servicios de prevención, además, en el artículo 3 del RD 843/2011, recoge en los apartados 2 y 3 :
2. De acuerdo con lo señalado en el artículo 37.3.d) del Reglamento de los Servicios de Prevención, el personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo.
3. Con carácter general, y sin perjuicio de lo previsto en los apartados 1, letras j y k de este artículo, no se incluirán entre las actividades sanitarias desarrolladas por los servicios sanitarios de los servicios de prevención la realización de exploraciones y pruebas no relacionadas con los riesgos laborales específicos de las tareas asignadas a los trabajadores o con riesgos inespecíficos que puedan dar lugar a agravar patologías previas. En todo caso, toda prueba o exploración deberá acompañarse de la mención explícita del riesgo o problema de salud asociado a la actividad laboral que se pretende examinar, sin que esto suponga detrimento de la autonomía técnica y científica de los profesionales sanitarios ni de su facultad para la realización de pruebas o exploraciones que consideren relevantes según criterio médico. No obstante, el servicio de prevención podrá realizar programas preventivos no relacionados directamente con riesgos laborales cuando estos hayan sido acordados en la negociación colectiva. El tiempo dedicado a estas actividades deberá contabilizarse de manera diferenciada al del resto de las actividades del servicio sanitario del servicio de prevención, no computando a efectos de los ratios contemplados en el artículo 4.
Solicitud, acompañada de:
Documentos que identifiquen al solicitante/persona jurídica o representante.
Documento acreditativo de la titularidad del Centro Sanitario.
Plano de ubicación del Centro Sanitario.
Proyecto técnico
Cedula urbanística
Memoria descriptiva del Centro Sanitario
Plan de Equipamiento.
Plantilla de personal y relación contractual con la empresa.
identificación del Director Técnico del Centro Sanitario
Relación de residuos tóxicos, peligrosos y biocontaminantes y su gestión
Documento acreditativo de relación con otras unidades o servicios fuera de las instalaciones del Centro Sanitario (en caso de existir)
Fotocopia compulsada de la homologación del aparato de RX (en caso de existir), de la inscripción en el registro de la Consejería competente en materia de Industria, Unidad Técnica de Protección radiológica contratada.
Formularios de solicitud
Director/a. General
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
https://ciudadano.gobex.es/web/seguridad-y-salud-en-el-trabajo
Establecer los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales.
Talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad y fabricantes y/o representantes legales de fabricantes de vehículos o autobuses.
En cualquier momento.
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa
A. Requisitos técnicos generales.
A.1 El centro técnico que sea parte de una organización que realice, además, otras funciones distintas de la intervención técnica sobre tacógrafos digitales debe ser identificable dentro de esa organización.
A.2 El centro técnico estará en disposición de realizar por sus propios medios todas las intervenciones técnicas, a que hace referencia este real decreto, para las que vaya a ser autorizado.
A.3 El centro técnico estará situado en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos no provoque conflictos de tránsito en la zona. El centro técnico dispondrá en el exterior del edificio, en lugar bien visible, de una señal normalizada que le identifique como tal, cuando así se defina reglamentariamente.
A.4 El centro técnico deberá disponer de un espacio definido para realizar las intervenciones técnicas. Dentro de dicho espacio, existirá un recinto con acceso exclusivo para el personal del centro Técnico.
El recinto de acceso exclusivo dispondrá de:
a) Un armario o cuarto con cerradura de seguridad donde se mantendrán, cuando no estén siendo utilizados, los equipos de calibración, el material de precintado, las tarjetas inteligentes y las placas de instalación.
b) Un armario o arca de seguridad con cerradura para archivo de todos los documentos relacionados con la actividad, el personal y los equipos, así como para los impresos que vayan a utilizarse como consecuencia de las intervenciones técnicas.
c) En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d), un armario o arca de seguridad con cerradura para todos los soportes informáticos, y para sus copias de seguridad, relacionados con la actividad de transferencia de datos.
El centro técnico establecerá un procedimiento documentado para la regulación del acceso al recinto de acceso exclusivo y la utilización de las cerraduras de los armarios o arcas de seguridad.
A.5 El centro técnico debe disponer de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de las intervenciones técnicas realizadas. La capacidad de los sistemas será la necesaria para realizar la transmisión de los datos que sean transferidos, según apéndice 7 del anexo IB del Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, así como de los registros e informes técnicos, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.
A.6 El centro técnico deberá tener expuesta, para consulta de los usuarios, la siguiente información:
a) Copia del documento vigente de autorización.
b) Nombre de los responsables técnicos y de los técnicos habilitados para las intervenciones técnicas.
c) Copia de los respectivos certificados de adiestramiento vigentes.
d) Composición de la contraseña identificativa asignada.
e) En el caso de las entidades mencionadas en el artículo 4.1.c) y d), copia de la certificación de registro en la Agencia Española de Protección de Datos.
f) Horarios de trabajo.
g) Tarifas de precios aplicables.
h) Si existen restricciones de peso o de cualquier otra índole a vehículos que puedan ser sometidos a intervención técnica.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el centro técnico comunicará previamente a sus trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con este requisito.
A.7 El centro técnico deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realizan las intervenciones técnicas.
A.8 El centro técnico deberá prestar el servicio de intervención técnica sobre tacógrafos digitales para el que ha sido autorizado por la Administración competente a todos los que se lo soliciten, sin ningún tipo de discriminación y en las mismas condiciones. Los procedimientos de intervención técnica deberán ser aplicados de forma no discriminatoria.
A.9 El centro técnico garantizará la confidencialidad del personal sobre toda la información obtenida externamente o generada internamente en el curso de la intervención técnica sobre tacógrafos digitales.
A.10 El centro técnico debe disponer en plantilla, como mínimo, de dos personas: un responsable técnico y un técnico. Estas personas no estarán inhabilitadas como consecuencia de expediente sancionador.
El centro técnico comunicará al órgano competente de la comunidad autónoma los nombres de estas personas, así como su cualificación y certificados de adiestramiento que los habilitan. Asimismo, el centro técnico comunicará las altas, bajas y variaciones.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el centro técnico comunicará previamente a sus trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con este requisito.
A.11 El responsable técnico debe tener una titulación mínima de FP II o equivalente en la rama industrial o experiencia documentada de cinco años en tacógrafos, así como conocimientos de informática a nivel de usuario.
Además, debe haber superado un proceso de adiestramiento que incluya la aplicación de la legislación vigente, las especificaciones técnicas del aparato de control y del sistema operativo.
Los técnicos deben tener, como mínimo, una categoría profesional de oficial de primera y deben haber superado un proceso de adiestramiento que incluya la aplicación de la legislación vigente y las especificaciones técnicas del aparato de control.
En el caso de que el centro técnico intervenga sobre tacógrafos digitales de distintos fabricantes, debe disponer del correspondiente adiestramiento específico.
A.12 El centro técnico deberá establecer en sus manuales de calidad los procedimientos para evaluar la correcta ejecución por su personal de todas las funciones exigidas para las intervenciones técnicas, y preverá la inhabilitación para estas de aquellos cuya incompetencia sea manifiesta o que ejecuten sus funciones de forma incorrecta.
A.13 El centro técnico debe asegurar el adiestramiento inicial y su actualización anual tanto del responsable o de los responsables técnicos como de los técnicos. El adiestramiento será específico para una o varias marcas de tacógrafos digitales.
A.14 Los procesos de adiestramiento y su actualización periódica, para una o varias marcas de tacógrafos, se realizarán en el departamento de formación de alguno de los fabricantes de tacógrafos digitales o de sus representantes legales, previa comunicación al órgano competente en materia de industria donde dicho departamento de formación esté radicado. Opcionalmente, el órgano competente en materia de industria podrá autorizar que los procesos de adiestramiento se realicen en centros oficiales de formación radicados en el territorio de la comunidad autónoma.
El personal que lleve a cabo el adiestramiento de los trabajadores deberá acreditar documentalmente una experiencia suficiente en docencia y haber recibido, ellos mismos, adiestramiento específico y actualizado para formadores impartido por un fabricante de tacógrafos digitales y un fabricante de sistemas de control o equipo de calibrado. Dicha actualización se llevará a cabo siempre y cuando aparezcan nuevos modelos de tacógrafos digitales respecto de la homologación según el Reglamento (CE) nº 1360/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002.
En el caso de centros oficiales de formación autorizados por los órganos competentes, dicho órgano podrá aceptar, en casos justificados, otros procedimientos de adiestramiento de formadores y su actualización, previa solicitud por el centro y memoria pertinente, siempre que se garantice la consecución del adecuado adiestramiento de los formadores.
En la programación del proceso de adiestramiento de los trabajadores deberá incluirse:
a) la aplicación de la reglamentación vigente,
b) las especificaciones técnicas actualizadas del o de los tacógrafos,
c) transferencia de datos,
d) análisis del archivo de incidentes y fallos registrados en la unidad intravehicular, incluyendo:
i. Intentos de violación de la seguridad.
ii. Fallos de autentificación del sensor de movimiento.
iii. Cambios no autorizados del sensor de movimiento.
iv. Aperturas no autorizadas de la carcasa.
v. Interrupciones del suministro eléctrico.
vi. Fallos del sensor.
e) Comprobación de la posible existencia de dispositivos de manipulación del tacógrafo y su eliminación.
f) Aplicaciones informáticas para realizar las intervenciones técnicas sobre el o los tacógrafos.
g) Realización de prácticas de instalación, parametrización y precintado con los equipos y pruebas de evaluación.
Los procesos de adiestramiento y sus actualizaciones se realizarán con la presencia física de los trabajadores designados en el departamento o centro de formación, en días laborables y con un máximo de 16 asistentes. Los procesos de adiestramiento iniciales tendrán una duración mínima de tres días, con un mínimo de 20 horas. Los procesos de actualización del adiestramiento tendrán una duración mínima de dos días, con un mínimo de 12 horas.
El material didáctico será adecuado para la marca o marcas de tacógrafos para los que se imparte adiestramiento, según el requisito establecido en el A.13.
Como material didáctico se dispondrá, por cada dos alumnos, del siguiente:
a) Un ordenador personal de características adecuadas a las aplicaciones informáticas actualizadas del o de los tacógrafos.
b) Un banco de demostraciones del o de los tacógrafos instalado a una fuente de alimentación que permita su correcto funcionamiento.
c) Sístema o sistemas de control y equipo o equipos de calibrado, aprobados para la o las marcas de tacógrafos objeto de la formación, que permitan realizar en los tacógrafos la activación, programación, calibrado y descarga de datos.
d) Manuales técnicos y manuales de usuario del o de los tacógrafos, sistema o sistemas de control y equipo o equipos de calibrado.
Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde se encuentren radicados y con, al menos, 10 días de antelación, para cada proceso de adiestramiento: la fecha, el temario, el lugar donde se celebrará y el nombre de los adiestradores, del titular y del suplente que los desarrollarán.
Los departamentos o centros de formación expedirán un certificado a cada trabajador que haya superado el proceso de adiestramiento o de actualización, que tendrá una vigencia de dieciocho meses desde la fecha en que se realizó el proceso. El certificado indicará las fechas en que se realizó el proceso de adiestramiento, así como la marca o marcas de los tacógrafos. Asimismo, el departamento o centro de formación deberá llevar un registro de todos los procesos de adiestramiento realizados y de los trabajadores asistentes, indicando además la marca o marcas de tacógrafos.
Los departamentos o centros de formación comunicarán a los órganos competentes de las comunidades autónomas en donde estén radicados los centros técnicos de los que proceden los trabajadores, en un plazo inferior a 15 días, el nombre de los trabajadores asistentes que han superado el proceso de adiestramiento y la razón social de la entidad o taller del que proceden.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el departamento o centro de formación comunicará previamente a los trabajadores el uso que va a hacerse de sus datos de carácter personal para cumplir con el presente requisito.
La Administración competente podrá, en cualquier momento, inspeccionar los departamentos o centros de formación, sus registros y el desarrollo de los procesos de adiestramiento.
A.15 El titular del centro técnico deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 60.000 euros, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma donde presten el servicio.
B. Requisitos técnicos de los equipos de intervención técnica.
B.1 El centro técnico debe disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que le permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de intervención técnica. Dichos medios y equipos deberán ser compatibles con los tacógrafos digitales sobre los que se intervenga.
B.2 Los equipos utilizados en cada intervención técnica deberán quedar identificados y documentados.
B.3 Los equipos de medida deberán ser utilizados de tal manera que aseguren que la incertidumbre de las medidas sea conocida y adecuada a la magnitud que se está midiendo.
B.4 El centro técnico deberá garantizar que los equipos de intervención técnica son utilizados, mantenidos y almacenados de forma que se asegure la idoneidad continuada para el uso al que están destinados.
B.5 Los equipos de intervención técnica deberán estar protegidos contra posibles manipulaciones.
B.6 El centro técnico debe disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de los equipos defectuosos o fuera de calibración. Estos deben ponerse fuera de servicio mediante segregación, etiquetado o marcas visibles.
B.7 Cuando se detecte el empleo de equipos defectuosos, el centro técnico debe estudiar los efectos sobre las intervenciones técnicas realizadas con estos equipos anteriormente, e informar al órgano competente de la comunidad autónoma de tal contingencia.
B.8 Los instrumentos de medida utilizados en el centro técnico estarán sujetos a control metrológico del Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida y sus normas de aplicación y desarrollo, cuando exista legislación metrológica al respecto.
Cuando se utilicen instrumentos de medida para la determinación de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, estos serán de clase II.
Los equipos de intervención técnica utilizados en los centros técnicos deberán ser sometidos a comprobaciones funcionales para asegurar su correcto funcionamiento según un programa formal con las siguientes frecuencias mínimas:
Banco de rodillos: mensual.
Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: mensual.
Equipo de calibrado: semanal.
Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: mensual.
No obstante lo anterior, cuando el centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice automáticamente al menos una vez al día, no será preciso someter al cronómetro a los controles indicados.
B.9 En los ordenadores u otros equipos utilizados en el proceso de intervención técnica, deberá asegurarse la compatibilidad de los programas con los tacógrafos digitales para los que vaya a ser autorizado.
B.10 En el caso de calibraciones externas, el centro técnico deberá contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional. Se entiende por organismo competente aquel que incluya en sus certificados de calibración la marca de acreditación ENAC o de cualquier organismo de acreditación con el que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) haya firmado un acuerdo de reconocimiento (por ejemplo, la European Cooperation for Accreditation (EA) o la International Laboratory Accreditation Cooperation (ILAC)1 o bien laboratorios nacionales firmantes del acuerdo de reconocimiento mutuo del Comité Internacional de Pesos y Medidas (CIPM).
B.11 Los procedimientos de calibración deberán definir los procesos de calibración, condiciones ambientales, frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctoras que se deben adoptar cuando sean inadecuados.
B.12 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso:
Banco de rodillos, cuando sean utilizados para la determinación de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas: anual.
Manómetros para medir la presión de inflado de neumáticos: anual.
Equipo de calibrado: anual.
Cronómetro para el ajuste de la hora real del tacógrafo: anual.
No obstante lo anterior, cuando el centro técnico disponga de cronómetros con sistemas de sincronización horaria periódica a través de señales externas, con trazabilidad contrastada con patrones nacionales o internacionales, y que aseguren que la sincronización se realice automáticamente al menos una vez al día, no será precisa la calibración del cronómetro.
B.13 Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales, esto es, que los patrones empleados en dichas calibraciones cumplan a su vez lo indicado para ellos en el punto B.10 anterior.»
B.14 Cuando el centro técnico disponga de patrones de referencia para su uso en él, sólo deben utilizarse para la calibración, excluyéndose cualquier otro uso. Los patrones de referencia deben calibrarse por un organismo competente capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.
B.15 El estado de calibración de los equipos deberá ser marcado sobre ellos de forma inequívoca mediante etiquetas, que indiquen al menos la fecha de calibración y la fecha de la próxima calibración.
B.16 El centro técnico deberá mantener registros de todos los controles y calibraciones llevadas a cabo.
B.17 El centro técnico deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las intervenciones técnicas son acopiados de conformidad con los procedimientos establecidos en su sistema de calidad.
B.18 El centro técnico deberá asegurar que todos los equipos utilizados en las intervenciones técnicas estén clara y completamente descritos en la documentación del fabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo:
a) Tipo, clase e identificación.
b) Especificaciones técnicas.
c) Si es necesario, normas que debe cumplir.
B.19 El centro técnico deberá garantizar que en el momento de la recepción de todos los equipos utilizados en las intervenciones técnicas se comprueba el total cumplimiento de los requisitos exigibles.
B.20 En la recepción de los equipos deberá comprobarse al menos:
a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones, con los requisitos exigibles.
b) Número de identificación.
c) Ausencia de desperfectos.
d) Documentación técnica que le acompaña.
Para el caso de las solicitudes de Instalación y Activación de tacógrafos digitales, a la solicitud de autorización deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Inscripción en el Registro como fabricantes de vehículos o carroceros de autobuses.
b) Procedimientos de conformidad de la producción.
c) Procedimiento para la utilización de las tarjetas.
d) Declaración de que los socios directivos personal no tienen la participación en actividades de transporte por carretera.
e) Impreso de autoliquidación de la tasa correspondiente
Efecto del silencio administrativo
Sin efecto de silencio
Impugnación vía administrativa