Trámite de Exenciones y Bonificaciones en las liquidaciones por Plusvalía

Actualizado el 18 de diciembre de 2019
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Descripción

Solicitud de Exención o Bonificación en el pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

¿Quién puede solicitarlo?

Los titulares de terrenos que cumplan los requisitos de exención o bonificación o su representante legal. Si lo solicita un representante deberá aportar una autorización junto con original y fotocopia del DNI del titular y del autorizado y fotocopia del CIF de la empresa (en su caso).

Plazo de solicitud

Antes de la notificación de la liquidación ó 1 mes a contar desde la misma.

Documentación requerida

A partir del 1 de mayo de 2006 está implantado el sistema de autoliquidación del impuesto, en consecuencia, las exenciones o bonificaciones a las que el ciudadano que crea tener derecho a disfrutar deberá reflejarlas él mismo en el propio impreso de declaración- autoliquidación, susceptible de revisión y comprobación posterior por el Negociado y debería acompañar la documentación que lo justificase o, en su caso, citar el precepto legal que la ampara.

En el supuesto de no declaración- autoliquidación en tiempo y forma por parte del ciudadano, puede recibir una liquidación vía inspección y si en dicha liquidación no se contempla la bonificación o exención que el ciudadano cree tener derecho, puede vía recurso alegarla, acompañando, lógicamente, la documentación pertinente que la acredite y/o citando la normativa que la ampara. Excepciones: algunas exenciones o bonificaciones, como la de la vivienda habitual en las herencias, se pierden al no declarar y autoliquidar en tiempo y forma.

Pasos a seguir

Presentar la documentación requerida en la OMAC

Lugar de presentación

Oficina Municipal de Atención Ciudadana (OMAC)

Tiempo de resolución

Seis meses.

  • Ley de Haciendas Locales.
  • Ley general Tributaria
  • Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos de Naturaleza Urbana.

Silencio administrativo

Negativo.

Documentos adjuntos

Observaciones ciudadano

EXENCIONES

1º) Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

  1. La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.
  2. Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.

2º) Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades:

  1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales.
  2. El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.
  3. Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.
  4. Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
  5. Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a éstas.
  6. La Cruz Roja Española. G) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales.

BONIFICACIONES

Se establece una bonificación del 50 por ciento de la cuota de este impuesto en las transmisiones de terrenos y en la transmisión y constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados hasta el tercer grado de consanguinidad, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando se den las circunstancias siguientes:

1) La bonificación sólo se aplicará al bien o derecho objeto de la transmisión que haya sido la vivienda habitual del causante hasta la fecha del devengo del impuesto y, al menos durante los dos últimos años, lo que se acreditará mediante certificado municipal de empadronamiento.

2) El beneficio se aplicará a solicitud del beneficiario, siempre que la autoliquidación se presente dentro de los plazos regulados en el artículo 21 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Quedan suprimidos cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos respecto del anterior arbitrio sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su anterior vigencia pueda, por tanto, ser invocada respecto del presente Impuesto regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

Familias de procedimientos

  • Ayudas y Subvenciones y Bonificaciones
  • Tributos, Sanciones y Recursos

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