Sección 5.ª Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial
Artículo 87. Prohibiciones
1. Queda prohibido adelantar: De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la efectúa en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue. b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado). No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello. c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando: 2.º El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2. 3.º La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique. 4.º El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado).