TITULO II · Del Consorcio de Compensación de Seguros
Artículos 25 a 27
Primera
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda
La aplicación del Seguro Obligatorio de Viajeros a los transportes aéreos quedará en suspenso en tanto concurran las circunstancias que se señalan en la disposición final tercera de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.
Tercera
El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar o revisar la cuantía de las prescripciones pecuniarias y las categorías de incapacidad previstas en el baremo del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Cuarta
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar lo establecido en el presente Reglamento.