CAPITULO IV · Beneficiarios

Artículo 20. Por incapacidad

En los casos de incapacidad permanente o temporal será beneficiario el propio asegurado.

Artículo 21. Por fallecimiento

1. En caso de muerte, la prelación para el percibo de la indemnización se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, cualquiera que sea la legislación civil aplicable a la sucesión del causante. 2. Si antes del abono de la indemnización se suscitase cuestión sobre el derecho a percibirla o surgiesen dudas fundadas acerca de quién ostenta tal derecho, el asegurador podrá consignar la cantidad correspondiente en la Caja General de Depósitos a resultado de lo que los Tribunales decidan.

Artículo 22. Orden de prelación

1. Si hubiera cónyuge supérstite del fallecido, que no estuviera separado por sentencia firme, será beneficiario de la indemnización en su totalidad, a no ser que existan hijos de dicho fallecido, en cuyo caso percibirán la mitad de la indemnización, correspondiendo la otra mitad al cónyuge viudo. 2. A falta de cónyuge, la totalidad de la indemnización corresponderá a los descendientes del fallecido, efectuándose la distribución entre los mismos en los términos de los artículos 930 a 934 del Código Civil. 3. A falta de las personas señaladas anteriormente, tendrán derecho a la indemnización los padres del fallecido y, si sólo viviere uno, percibiría la totalidad de la misma. 4. Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, corresponderá la indemnización a los ascendientes de segundo grado. La indemnización se dividirá en dos partes siempre que haya ascendientes de ese grado en ambas ramas y, dentro de cada una de ellas, se distribuirá por partes iguales. 5. En defecto de todos los anteriores, percibirán la indemnización los hermanos e hijos de hermanos según lo establecido en los artículos 946 y siguientes del Código Civil para la sucesión legítima de estos colaterales. 6. A los efectos previstos en los apartados precedentes, la relación paterno-filial comprende tanto la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción. 7. Los Centros o Instituciones sin ánimo de lucro y la persona o personas que conforme al artículo 172 del Código Civil hubiesen recibido un menor en acogimiento, serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte de los asegurados que al tiempo de ocurrir el accidente ostenten la condición de acogidos y no dejaren parientes en los grados que señalan los apartados precedentes. 8. Cuando en un accidente fallezcan varias personas y se dude de quién ha muerto antes, a efectos de sucesión se estará a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil.