Capítulo II · Iniciación del procedimiento
Artículo 3
1. Con carácter de actividades previas a las respectivas propuestas, las Delegaciones provinciales o locales del Instituto Nacional de Estadística, las unidades de los Servicios Centrales del mismo o, en su caso, de los Servicios Estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades dependientes de la misma deberán haber actuado con arreglo a cuanto se preceptúa en el presente artículo. 2. Cualquier solicitud de datos formulada por los servicios estadísticos para cumplimiento de su función, bien directamente, bien a través de terceros facultados al efecto, se realizará con advertencia expresa de la naturaleza, de las características y de la finalidad de la estadística en cuestión, así como, en su caso, el carácter obligatorio de la información recabada, de la protección que dispensa el secreto estadístico y, en su lugar, asimismo, de las sanciones que pudieran ser impuestas por la autoridad competente en los casos de falta de colaboración o de facilitación de datos falsos, incorrectos, incompletos o recibidos fuera del plazo establecido para recibir la información. 3. La advertencia de tales extremos se hará constar, de modo fehaciente, en los instrumentos utilizados para la recogida de información (cuestionarios, soporte magnético, etc.), de modo que con la medida pueda evitarse la presunta alegación, por parte de los interesados (personas o entidades), de ignorancia o desconocimiento de la materia considerada. 4. Agotado el plazo establecido para facilitar dicha información sin que el interesado (persona o entidad) hubiere cumplimentado, en tiempo y forma, los datos exigidos, la unidad administrativa requirente reiterará aquella solicitud, dirigiendo al efecto al interesado una nueva notificación, cursada por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, preferentemente por correo certificado, requiriéndole el cumplimiento de la exigencia reglamentaria y otorgándole un plazo de quince días naturales, a contar desde el siguiente al de la notificación, con advertencia de las infracciones y sanciones en que pudiera incurrir de no atender, en los términos señalados, dichos requerimientos. 5. La actuación detallada en el apartado anterior será independiente de la que, dentro del procedimiento normal de gestión estadística, pueda practicar el servicio cerca de los interesados, respecto de la rectificación o cumplimentación de los datos defectuosos o errores fácticos cometidos por aquéllos en el cumplimiento de sus deberes en la materia. Dicha rectificación o aportación de información complementaria será recabada por la unidad administrativa competente mediante las comunicaciones, notificaciones o requerimientos usuales dirigidos a los interesados según el procedimiento habitual del proceso estadístico de elaboración de datos.
Artículo 4
Si transcurrido el plazo de quince días mencionado en el artículo anterior no se hubiese cumplimentado, por parte del interesado, el requerimiento efectuado por la Administración estadística, la unidad recabante de la información remitirá los antecedentes habidos al órgano competente para la iniciación del procedimiento en unión de un informe-propuesta detallado de las circunstancias que hubieran concurrido en el supuesto en consideración.