CAPÍTULO II · Sanciones

Artículo 91

1. Las infracciones de las disposiciones prohibitivas o limitativas que contengan los Decretos por los que se establecen las zonas de interés para la Defensa Nacional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley y de este Reglamento, así como las que vulneren lo dispuesto en los articulos 12, 14, 20, 21, 22, 27, 37 y 39 de éste, podrán dar lugar al acuerdo de demolición parcial o total o al de expropiación, según los casos, sin perjuicio de ser sancionadas pecuniariamente según su entidad o importancia objetiva y la intencionalidad de sus autores. 2. Los acuerdos de demolición o expropiación, que serán de la exclusiva competencia del Ministerio de Defensa, así como los de sanción pecuniaria, sólo podrán imponerse mediante la incoación del oportuno procedimiento, en el que preceptivamente se oirá al presunto infractor. 3. La resolución de los expedientes instruidos por infracciones cometidas con motivo de obras o servicios públicos será de la competencia del Consejo de Ministros.

Artículo 92

1. A los efectos sancionadores previstos en el articule anterior, las Autoridades militares a que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento podrán imponer multas de hasta 25.000 pesetas. 2. El Ministro, a propuesta de dichas Autoridades, podrá imponer multas de cuantía no superior a 100.000 pesetas. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro correspondiente, podrá imponer multas de hasta 500.000 pesetas.

Artículo 93

1. Contra las sanciones impuestas por las Autoridades militares a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, cabrá el recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, el cual habrá de interponerse en el plazo de quince días. 2. Las resoluciones que se dicten para poner fin a estos recursos de alzada no serán susceptibles de nuevo recurso en vía administrativa. Tampoco cabrá, en vía administrativa, recurso alguno contra las sanciones impuestas por el propio Ministro o por el Consejo de Ministros. 3. Contra las resoluciones que, conforme al párrafo anterior agoten la vía administrativa podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa, salvo cuando se trate de discutir cuestiones que están expresamente exceptuadas de dicha jurisdicción conforme al artículo segundo b) de su Ley de 27 de diciembre de 1955.

Artículo 94

Cuando por las Autoridades militares a las que se refieren los artículos 6, 31 y 42 de este Reglamento, se observaren indicios de la comisión de alguna o algunas de las infracciones aludidas en el artículo 91 del mismo, se ordenará la práctica de una información reservada encaminada a esclarecer la entidad e importancia objetiva de la misma y la intencionalidad de sus autores. Dicha información se tendrá por practicada en los casos previstos en los artículos 83 y 71.1 de este Reglamento.

Artículo 95

Si como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior se desprendiera la naturaleza sancionable de la supuesta infracción o infracciones, la Autoridad regional ordenará la incoación del oportuno procedimiento administrativo a cuyo efecto señalará el precepto legal o reglamentario que estime infringido, y nombrará un Jefe u Oficial Instructor, y, en su caso, un Secretario, cuyos nombramientos se notificarán al sujeto a procedimiento.

Artículo 96

El Instructor acordará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción. A la vista de lo actuado se formulará pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos imputados, el cual se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para que puedan contestar.

Artículo 97

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, el Instructor formulará propuesta de resolución, que se notificará igualmente a los interesados para que en el plazo de otros ocho días puedan alegar cuanto consideren conveniente en su descargo. Terminado el procedimiento, se remitirá con todo lo actuado a la Autoridad que ordenó su incoación.

Artículo 98

Dicha Autoridad, antes de tomar acuerdo firme, y oída la Asesoría Jurídica o Auditoría, según corresponda, podrá disponer la devolución del expediente al Instructor, para la práctica, con notificación al interesado, de diligencias o pruebas que se consideren necesarias para el completo conocimiento del asunto. De estimarse completo, dictará la resolución que proceda o la elevará al que competa la decisión; si fuere órgano superior, para su resolución.

Artículo 99

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada a que se refiere el artículo 93 sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía correspondiente.

Artículo 100

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido, pero la Autoridad a quien competa resolverlo, podrá suspender de oficio o a instancia de parte dicha ejecución, en el caso de que la misma pudiera causar perjuicio de difícil o imposible reparación.

Artículo 101

Para recurrir contra la imposición de una multa se verificará previamente el depósito de su cuantía, salvo en los casos de suspensión previstos en el artículo 116 del Decreto 1408/1966, de 2 de junio, de adaptación de la Ley de Procedimiento Administrativo a los Departamentos militares.

Disposición transitoria primera

1. Los títulos no inscritos, de fecha anterior a la entrada en vigor de este Reglamento, comprendidos en los supuestos del artículo 41 y que no deban ser reputados nulos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3. 2. Los incrementos previstos en esta Disposición se adicionarán a los que, en su caso, se hubiesen impuesto anteriormente por aplicación del artículo 2.° de la citada Ley 13/1960, de 12 de mayo.

Disposición transitoria segunda

Para la efectividad de lo establecido en la disposición transitoria anterior, los Delegados de Hacienda remitirán a los Registradores de la Propiedad relación de contribuyentes por Territorial y descriptivas de las fincas. Los Registradores comprobarán en el índice y, en su caso, en los libros principales, si las fincas figuran inscritas a favor de persona física o jurídica extranjera, conforme a lo prevenido en el artículo 41 de este Reglamento. En caso afirmativo lo harán constar por nota al margen de las corrientes inscripciones. Si no estuviesen inscritas las fincas o no figurara como titular de las mismas la persona física o jurídica extranjera, lo comunicará al Delegado de Hacienda para que aplique el recargo de la Contribución Territorial a que se refiere la Disposición Transitoria anterior.

Disposición transitoria tercera

Continuará en vigor el Decreto sobre Zona Militar de Costas y Fronteras de 15 de febrero de 1933 y demás disposiciones complementarias del mismo, hasta la publicación de los Decretos a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, los cuales irán sustituyendo a medida que se publiquen, a las antedichas disposiciones.

Disposición transitoria cuarta

Hasta que se efectúe por el Ministerio de Defensa la delimitación de la zona próxima de seguridad de cada instalación, que establece el artículo 11.2 de este Reglamento, se mantendrán las actuales delimitaciones de las zonas polémicas y de aislamiento.

Disposición transitoria quinta

No serán indemnizables las limitaciones en zonas de interés para la Defensa Nacional y de Seguridad establecidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, al amparo de las normas sobre Zona Militar de Costas y Fronteras y Zonas Polémicas y de Aislamiento.

Disposición final primera

1.-De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 8/1975, en la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación de los preceptos de ésta, y sus normas reglamentarias en Ceuta y Melilla, cuando los actos a que se refieren los artículos 37 y 46 de este Reglamento recaigan sobre inmuebles sitos en las mismas, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros, cualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente o interesado, sustituyendo, en todo caso, dicha autorización a la de carácter militar prevista en este Reglamento. 2.-Se desconcentra en el Ministro de Defensa la concesión de autorizaciones para proyectos de obras o construcciones de cualquier tipo, tanto públicas como privadas, cuando estén situadas en una propiedad del Estado afecta al Ministerio de Defensa, o se realicen dentro del perímetro de la zona de seguridad de una instalación militar o civil declarada de interés militar, en Ceuta y Melilla. 3.-Se desconcentra en los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla la concesión de autorizaciones para los proyectos de obras o construcciones, no comprendidas en el apartado anterior, así como para las obras de mera conservación de edificaciones preexistentes que cuenten con las oportunas licencias urbanísticas. Igualmente, se desconcentra en los Delegadas del Gobierno la concesión de autorizaciones para la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes inmuebles sitos en Ceuta o Melilla, o para la constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos, cualquiera que fuese la nacionalidad del adquirente. 4.-El Ministerio de Defensa, informará preceptivamente los expedientes de concesión en los supuestos de realización de obras que impliquen modificación del volumen de las edificaciones en Ceuta y Melilla o, cuando se trate de la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes inmuebles sitos en Ceuta o Melilla, o para la constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos, si el propietario o adquirente, en todos estos supuestos, fuese de nacionalidad extranjera. 5.-Tan pronto como sea recibida por los Delegados del Gobierno una solicitud de autorización, remitirán el expediente al Ministerio de Defensa para su resolución en los supuestos del apartado dos anterior, o darán traslado de la misma a dicho Ministerio para que en el plazo de un mes pueda emitir el preceptivo informe si concurren las circunstancias previstas en el apartado cuatro. En los demás supuestos, los Delegados del Gobierno resolverán lo procedente. En los expedientes a que se refieren los apartados anteriores, si el Delegado del Gobierno constatara la existencia de otros intereses públicos no concordantes con el informe o decisión del Ministerio de Defensa, se procederá a elevar dicho expediente al Consejo de Ministros para que resuelva en uso de las competencias propias a que se refiere el apartado uno de esta disposición final. 6.-El Ministerio de Defensa, a efectos del ejercicio por las autoridades militares de sus facultades permanentes de vigilancia y control previstas en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 32.1 c), 42 y 43 y concordantes de este Reglamento, será notificado mediante la remisión de copia de los acuerdos adoptados por los Delegados del Gobierno concediendo o denegando autorizaciones. 7.-En relación con las competencias desconcentradas en los Delegados del Gobierno, estos podrán sancionar las infracciones con multas de hasta la cuantía señalada en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, modificada por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o elevar, a través del Ministro del Interior el expediente sancionador al órgano competente en su caso con propuesta de sanción. 8.-Con independencia del recurso de reposición, las resoluciones dictadas al amparo de lo previsto en esta disposición final ponen fin a la vía administrativa. 9.-Lo dispuesto en esta disposición final no agota la autorización concedida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 8/1975, de 12 de marzo.

Disposición final segunda

Los preceptos de este Reglamento por los que se exigen autorizaciones del Ministerio de Defensa o autoridades, militares se aplicarán sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en su caso y conforme a otras normas vigentes deban otorgar los Departamentos ministeriales civiles y otros Organismos de la Administración del Estado, provincia o municipio, siendo de aplicación en estos supuestos el principio de unidad de expediente a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Disposición final tercera

1. En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley, se declaran vigentes las siguientes disposiciones: Leyes de 17 de marzo de 1896, cesiones en Cádiz y 16 de diciembre de 1908 en Vigo. Orden de 3 de marzo de 1934 sobre las islas del río Miño. Ley de 19 de julio de 1935 sobre utilización temporal de terrenos. Decretos de 26 de octubre de 1945 sobre régimen del Castillo de Peñíscola. Decreto-ley y Decreto de 23 de marzo de 1958 sobre oleoducto. Decreto número 220/1959, de 12 de febrero, sobre régimen del Castillo de Figueras. Ley de 21 de julio de 1960 y Decreto de 15 de noviembre de 1960 sobre régimen del Castillo de Montjuich. Orden de 10 de enero de 1963 sobre zonas restringidas y prohibidas al vuelo, modificada por la de 11 de abril de 1967. Decreto-ley número 11/1982, de 22 de marzo, sobre adquisición de fincas rústicas por personas extranjeras. Orden de 21 de agosto de 1962 aclaratoria de su artículo quinto. Ley número 184/1963, de 28 de diciembre, sobre Plan de Desarrollo Económico y Social. Ley número 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional. Decreto número 4297/1964, de 23 de diciembre, que la desarrolla. Orden ministerial de 27 de abril de 1974 («Diario Oficial» número 100) sobre edificios e instalaciones militares. Texto refundido de legislación sobre inversiones extranjeras, aprobado por decreto número 3021/1974, de 31 de octubre, y su Reglamento aprobado por Decreto 3022 de la misma fecha. C) Igualmente quedan subsistentes las disposiciones vigentes sobre Juntas de Acuartelamiento, y de Defensa y Armamento, y de Campos de Tiro. Así como las que se establecen, tanto en la Ley de Navegación Aérea como en la Penal y Procesal de Navegación Aérea y demás normas concordantes y complementarias sobre zonas de prohibición o restricción de vuelos; servidumbres aeronáuticas; control de tráfico aéreo; ayudas a la navegación aérea, e instalaciones de radar, de exploración del espacio exterior y de carácter meteorológico, y a las transmisiones en general. Asimismo las dictadas sobre intervención militar de las transmisiones de telecomunicaciones. D) No están afectadas por la Ley 8/1975 y este Reglamento las servidumbres establecidas en la Ley de Costas número 28/1969, de 25 de abril, que quedan subsistentes en sus mismos términos. No existe incompatibilidad entre las servidumbres de una y otra finalidad. Real Orden de 12 de agosto de 1790 sobre tolerancia de las construidas, prohibiendo ampliación o reedificación. Real Orden de 28 de agosto de 1806, análoga. Real Orden de 2 de noviembre de 1834 sobre licencias, tolerancias y demoliciones. Real Orden de 13 de febrero de 1845 dictando reglas de tramitación de licencias. Real Orden de 3 de noviembre de 1848, ratificando prohibición. Real Orden de 28 de mayo de 1860 reencargando cumplimiento de disposiciones. Real Orden de 23 de junio de 1851 sobre arrendamientos y enajenación de terrenos sobrantes de murallas y fortificaciones. Real Orden de 7 de agosto de 1871 sobre licencia y demolición. Real Orden de 22 de octubre de 1873 sobre demolición de obras fraudulentas. Real Orden de 2 de marzo de 1875 recordando cumplimiento de normas. Real Orden de 26 de septiembre de 1878, 30 de abril de 1879 y 3 de febrero de 1880 sobre autorizaciones. Capítulo II de la Real Orden de 22 de diciembre de 1880 sobre edificaciones civiles en zonas polémicas. Real Orden de 20 de noviembre de 1890, 29 de abril y 1 de junio de 1893, 4 de abril y 12 de mayo de 1894, aclaratorias. Ley de 27 de diciembre de 1910 sobre solicitudes para construir cerca del mar en las posesiones de Africa. Real Decreto de 28 de febrero de 1913, nueva demarcación. Real Orden Circular de 29 de julio de 1916. Real Orden de 20 de noviembre de 1924. Real Decreto de 30 de octubre de 1925. Real Decreto de 14 de diciembre de 1927. Real Decreto de 6 de marzo de 1928. Real Decreto de 20 de junio de 1928. Real Decreto de 3 de febrero de 1929 y de 31 de mayo de 1930, modificando la anterior demarcación. Decreto de 13 de febrero de 1936, reducción y nueva delimitación. Real Orden de 30 de septiembre de 1891, incluyendo Baleares y Canarias. Real Orden Circular de 23 de mayo de 1900. Aclaraciones al Real Decreto de 17 de marzo de 1891. Real Orden Circular de 20 de octubre de 1902. Territorios del Norte y Oeste de Africa. Real Orden Circular de 2 de julio de 1909, recordando a Diputaciones y Ayuntamientos cumplimiento del Real Decreto de 17 de marzo de 1891. Real Decreto de 14 de diciembre de 1916 dando carácter definitivo al Reglamento adjunto para la aplicación del Real Decreto de 17 de marzo de 1891. Decreto de 15 de febrero de 1933 estableciendo límites. Decreto de 5 de junio de 1934 sobre autorización para construcciones en la Zona Balear. Decreto de 9 de marzo de 1936 por el que se incluye Ceuta. Con la subsistencia que se expresa en la tercera disposición transitoria de este Reglamento. Real Orden de 15 de julio de 1889 sobre vigilancia para impedir estudios topográficos. Orden Circular de 25 de enero de 1936 sobre aplicación a Canarias y Plazas del Norte de Africa. Decreto de 28 de febrero de 1935. Reglamento provisional para aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1935. Decreto de 25 de abril de 1936, Campo de Cartagena. Orden de 28 de diciembre de 1949. Normalización de adquisiciones hechas por extranjeros. Decreto de 8 de junio de 1956 sobre herencias de inmuebles en islas y zonas del litoral. Decreto de 21 de marzo de 1958 sobre aplicación de disposiciones sobre compras de fincas por extranjeros y zonas polémicas y militar de costas y fronteras. Ley de 12 de mayo de 1960, número 13/1960, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de contratos sobre dominio u otros derechos reales sobre inmuebles sitos en zonas determinadas. Sin embargo, el artículo tercero del Reglamento aprobado por Decreto de 28 de febrero de 1936, para aplicación de la Ley de 23 de octubre de 1935, queda subsistente en cuanto a las facultades que otorga al Estado Mayor Central ?hoy Estado Mayor del Ejército?, para reducir la extensión adquirible por extranjeros en las zonas a que se refiere, y demás normas dictadas en su aplicación, todo ello hasta que por el Gobierno se haga uso de la autorización que le confiere el artículo 17 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, dictando la disposición prevista en su párrafo segundo.

Disposición final cuarta

El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su publicación.