CAPÍTULO I · Indemnizaciones
Artículo 88
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, párrafo 1.º de la Ley, serán indemnizables a los particulares los perjuicios que se les originen en los siguientes casos: b) Cuando los perjuicios aludidos sean motivados por las limitaciones a la propiedad privada inherentes, conforme al capítulo II, título II de este Reglamento, a la fijación de las zonas de seguridad de nuevas instalaciones militares, a la alteración de las zonas de las ya existentes o a la declaración de interés militar de determinadas instalaciones civiles o sus modificaciones. c) Cuando en algunas de las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros se den los supuestos previstos en los artículos 44.1, 45 y 46.2 de este Reglamento y se acuerde proceder en la forma prevista en el artículo 44.2 del mismo.
Artículo 89
1. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrán lugar conforme a lo dispuesto en la legislación sobre Expropiación Forzosa y sobre Régimen Jurídico de la Administración del Estado y serán compatibles con las que correspondan por daños provenientes de la utilización de los medios propios de las instalaciones militares o civiles declaradas de interés militar. 2. En todo caso, el particular afectado podrá hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 23 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.
Artículo 90
Las obligaciones, servidumbres y limitaciones de todo orden que, como consecuencia de la Ley y este Reglamento resulten para las obras y servicios públicos serán objeto de la adecuada compensación en los términos que establezca el Consejo de Ministros.