Sección 2.ª De las zonas de seguridad de las instalaciones civiles declaradas de interés militar
Artículo 28
1. Se entiende por instalaciones de interés militar, las civiles que eventualmente así se declaren, por contribuir de forma más o menos directa a las necesidades de la defensa nacional. La declaración de que una instalación civil afectada a obras o servicios públicos estatales es de interés militar, o de que, en su caso, ha dejado de serlo, deberá realizarse por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Defensa o del Ministerio civil que tenga competencia sobre la obra o servicio público. 2. El Decreto de declaración determinará el Ejército al que la instalación civil se adscribe y, según su naturaleza especifica, fijará el grupo de entre los previstos por el artículo 8, en que queda incluida, para ser dotada, por analogía con las instalaciones militares, de las correspondientes zonas de seguridad. 3. Para la delimitación de las indicadas zonas, se tendrá en cuenta, además de la índole y ubicación de la instalación civil afectada las medidas de seguridad y medios de protección con que cuenta o se viera obligada a adoptar, pudiendo variarse, en consecuencia, la extensión de las citadas zonas, de acuerdo con las medidas de seguridad que en cada momento se adopten por la Empresa. 4. A todos los efectos derivados de la aplicación de la Ley ocho mil novecientos setenta y cinco, de doce de marzo, y de este Reglamento, la Entidad propietaria de una instalación civil que sea declarada de interés militar, dará a conocer a la Junta u Organismo citado en el artículo once, la persona que, contando con poderes suficientes para contraer compromisos que vinculen a la Empresa, habrá de relacionarse con aquéllos. 5. La Autoridad Militar Jurisdiccional correspondiente, podrá asignar eventualmente a la instalación declarada de interés militar, un destacamento de las Fuerzas Armadas para su protección.