Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 127. Iniciación del procedimiento
Con carácter específico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador deberá contener: b) Descripción sucinta de los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Indicación de que el órgano competente para resolver el procedimiento es el Director de la Agencia Española de Protección de Datos. d) Indicación al presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se dictará directamente resolución. e) Designación de instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. f) Indicación expresa del derecho del responsable a formular alegaciones, a la audiencia en el procedimiento y a proponer las pruebas que estime procedentes. g) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la sección primera del presente capítulo.
Artículo 128. Plazo máximo para resolver
1. El plazo para dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación. 2. El vencimiento del citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa, producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.