CAPÍTULO I · Establecimiento de servicios regulares permanentes de uso general

Artículo 61

De conformidad con lo que se dispone en el artículo 70 de la LOTT, el establecimiento de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general se acordará por la Administración, bien por propia iniciativa o bien por iniciativa de los particulares, teniendo en cuenta las demandas actuales y potenciales de transporte, los medios existentes para servirlas, las repercusiones de su inclusión en la red de transporte, y el resto de las circunstancias sociales que afecten o sean afectadas por dicho establecimiento.

Artículo 62

Los particulares, u otras Entidades públicas o privadas, podrán solicitar a la Dirección General de Transporte Terrestre que promueva el establecimiento de un nuevo servicio público de transporte regular de viajeros de uso general. A tal efecto, deberán hacer constar en su solicitud los datos esenciales del servicio que propongan y las razones que, a su juicio, justificarían su establecimiento. La formulación de dicha solicitud no implicará, en ningún caso, la adquisición por el solicitante de derecho o preferencia alguna en orden a la gestión del servicio que, en su caso, pudiera llegar a crearse. Cuando la Dirección General de Transporte Terrestre aprecie la existencia de razones objetivas de interés general que pudieran justificar el establecimiento del servicio solicitado, iniciará el procedimiento tendente a ello. En caso contrario, denegará la petición y su resolución al efecto pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 63

El procedimiento para establecer un nuevo servicio se iniciará por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Fomento mediante la elaboración de un anteproyecto, en el que incluirá: b) Descripción detallada de los tráficos a realizar y plano de los itinerarios previstos, con los datos principales de las poblaciones comprendidas, así como de las coincidencias relevantes de itinerario con otros servicios preexistentes. c) Estudio de las demandas potenciales de transporte y de los medios ya existentes para atenderlas, así como de las repercusiones de la inclusión del nuevo servicio en la red de transporte. d) Estudio económico de las condiciones de explotación del servicio. e) Propuesta acerca de la modalidad administrativa de gestión del servicio y, en su caso, previsión del plazo de vigencia del contrato de gestión. f) Cualesquiera otras circunstancias o análisis que la Dirección General de Transporte Terrestre estime precisas para determinar la necesidad del servicio, su configuración o su régimen de explotación.

Artículo 64

1. El estudio económico de las condiciones de explotación del servicio contenido en el anteproyecto deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos: b) El número de expediciones que habrían de realizarse y el número y características de los vehículos que deberían utilizarse para prestar del servicio, atendiendo al volumen de tráfico previsto. c) Las instalaciones fijas cuya utilización se considere precisa para el adecuado desarrollo del servicio. d) La dotación de personal mínima con que sería necesario contar para garantizar la adecuada prestación del servicio. e) La estructura de costes del servicio. f) El índice de ocupación previsto. g) Una estimación de los costes vehículo-kilómetro y viajero-kilómetro que generaría la prestación del servicio. h) En su caso, los criterios acerca de la compensación de las obligaciones de servicio público que recaerían sobre el futuro contratista del servicio. 3. El estudio económico no podrá contemplar la utilización de estaciones de transporte que no cumplan las condiciones previstas en los artículos 183 y 184, salvo que no exista otra alternativa para la adecuada prestación del servicio. 4. Para determinar la dotación mínima de personal, el estudio económico únicamente tendrá en cuenta el número de conductores que resultaría imprescindible para atender las expediciones previstas cumpliendo las condiciones establecidas en la reglamentación sobre jornada laboral y sobre tiempos de conducción y descanso de los conductores.

Artículo 65

1. En aplicación de lo que se dispone en el artículo 72.1 de la LOTT, como regla general los servicios de nueva creación no podrán incluir tráficos coincidentes con los que ya se encuentren atendidos por otros servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general preexistentes. Únicamente se podrán incluir tráficos que coincidan con los de otros servicios en los siguientes supuestos: Poblaciones de más de un millón de habitantes, 20 kilómetros. Poblaciones de entre 500.001 y un millón de habitantes, 15 kilómetros. Poblaciones de entre 150.001 y 500.000 habitantes, 10 kilómetros. Poblaciones de entre 50.000 y 150.000 habitantes, 5 kilómetros. No obstante, mediante acuerdo conjunto del Ministerio de Fomento y de la Comunidad Autónoma afectada, por razones fundadas de interés general, podrán establecerse distancias distintas en relación con poblaciones concretas. b) Cuando la Administración requiera al contratista de un servicio público de transporte regular de uso general que aumente el número de expediciones que viene realizando, por resultar estas insuficientes para atender un incremento de la demanda, y aquel manifieste expresa o tácitamente su desinterés en atenderlas, sin que la Administración decida imponerle dicho aumento con carácter forzoso. 2. La Administración establecerá las medidas que, en su caso, resulten precisas para coordinar y armonizar las condiciones de prestación de los servicios coincidentes, tales como el régimen tarifario, la frecuencia y horario de las expediciones u otras. A tal efecto, podrá señalar condiciones para los tráficos coincidentes distintas a las establecidas para el resto de los atendidos por los servicios de que se trate.