CAPÍTULO V · Colaboración de las Asociaciones Profesionales con la Administración
Artículo 54
Las funciones de colaboración del sector empresarial del transporte por carretera con la Administración previstas en la legislación vigente, así como la participación en el Comité Nacional de Transportes por Carretera en representación de dicho sector, estarán reservadas a las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera legalmente constituidas que ostenten una representación significativa.
Artículo 55
1. La representatividad de las asociaciones profesionales de transportistas y de empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, a efectos de su colaboración y participación en funciones administrativas, se hará constar en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte. Dicha representatividad se establecerá en relación con cada una de las distintas clases o modalidades de transporte por carretera o de actividades auxiliares o complementarias de este que constituyan sección o subsección en el Comité Nacional del Transporte por Carretera, determinándose la misma en función de los siguientes criterios: A los efectos previstos en esta letra, la representatividad de las asociaciones de transporte urbano de viajeros en autobús vendrá determinada por el número de empresas miembro de cada asociación y el número de vehículos destinados a esta modalidad de transporte de que sean titulares aquellas. Para determinar la representatividad de las asociaciones de transporte público internacional de mercancías se tendrán en cuenta el número de empresas miembro de cada asociación y el número de autorizaciones de transporte internacional o de copias autorizadas de estas de que sean titulares, tanto si se trata de licencias comunitarias como de otras autorizaciones bilaterales o multilaterales. b) La representatividad de las asociaciones de operadores de transporte de mercancías se determinará en función del número de empresas miembro de cada asociación titulares de autorización de operador de transporte o habilitadas para intermediar en la contratación de transporte de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 159.1 y del número de trabajadores que aquellas tengan en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. c) La representatividad de las asociaciones de arrendadores de vehículos sin conductor se determinará en función del número de empresas miembro de cada asociación y del número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de los que aquellas sean titulares y hayan sido debidamente comunicados a la Administración. d) La representatividad de las asociaciones no comprendidas en las letras anteriores vendrá determinada en función del número de sus empresas miembro. b) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra b) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,20, más el número de trabajadores que estas tengan en situación de alta en la Seguridad Social, multiplicado por 0,80. c) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra c) del apartado anterior será igual a la suma del número de empresas asociadas, multiplicado por 0,80, más el número de locales de sede central y sucursales o locales auxiliares de que estas sean titulares, multiplicado por 0,20. d) La representatividad de las asociaciones a que se refiere la letra d) del apartado anterior será igual al número de sus empresas asociadas.
Artículo 56
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la LOTT las Asociaciones profesionales de transportistas y de Empresas de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, debidamente inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 49, y que superen los límites de afiliación que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado grado que, en su caso, a fin de garantizar un adecuado grado de representatividad, determine el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sin perjuicio de otras funciones que le sean propias, tendrán las siguientes facultades de colaboración con la Administración: b) c) Participar en los órganos consultivos o de asesoramiento que se constituyan por la Administración para asuntos relacionados con el transporte, y, especialmente, en el Comité Nacional de Transportes por Carretera. d) Acreditar ante la Administración de Transportes el cumplimiento por parte de sus socios de los requisitos o circunstancias que aquélla expresamente prevea. e) Ser consultadas directamente por la Administración y participar en el procedimiento de elaboración de proyectos normativos y de adopción de acuerdos administrativos cuando expresamente se las requiera a tal efecto. f) Promover iniciativas normativas, planificadoras, de inspección, o de otro tipo, ante la Administración, tendentes a la mejor ordenación del transporte.
Artículo 57
1. El Departamento de Transporte de Viajeros del Comité Nacional del Transporte por Carretera se estructura en las siguientes secciones: b) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús. c) Sección de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo. d) Sección de arrendamiento de vehículos con conductor. e) Sección de transporte público sanitario. f) Sección de arrendamiento de vehículos sin conductor. g) Sección de agencias de viajes. h) Sección de estaciones de autobuses. b) Sección de transporte público internacional de mercancías. c) Sección de operadores de transporte de mercancías. d) Sección de centros de transporte y logística de mercancías.
Artículo 58
1. Las asociaciones profesionales estarán representadas en las distintas secciones y, en su caso, subsecciones del Comité con un número de votos igual al porcentaje de representatividad que las mismas tengan, por aplicación de los criterios establecidos en el artículo 55, en relación con el conjunto de asociaciones que formen parte de la sección de que se trate. Las fracciones de dichos porcentajes inferiores a la unidad se suprimirán adoptando la cifra anterior o posterior según que las mismas sean respectivamente iguales o inferiores a 0,5 o superiores a dicha fracción. 2. El Ministro de Fomento, con el fin de procurar un eficaz funcionamiento del Comité, asegurando la debida representatividad de sus miembros, podrá determinar la exigencia de límites mínimos de afiliación, así como de implantación territorial, de las asociaciones, a efectos de posibilitar su participación en el Comité.
Artículo 59
1. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento del Comité Nacional de Transporte por Carretera serán aprobados de forma diferenciada por el Pleno de cada uno de los departamentos del mismo por mayoría absoluta, debiendo ser homologados por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Cuando no resulte posible la aprobación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento a través del procedimiento ordinario previsto en el párrafo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá establecer Reglamentos provisionales que dejarán de aplicarse tan pronto como se disponga de los Reglamentos aprobados por el referido procedimiento ordinario. 2. Los informes, colaboraciones y actuaciones de todo tipo que correspondan al Comité serán realizados por la sección o secciones o, en su caso, subsecciones, primordialmente afectadas del Departamento de Transportes de Viajeros o de Transporte de Mercancías según corresponda, llevándose a cabo, en su caso, la correspondiente determinación por la Administración. Cuando un asunto afecte tanto al Departamento de Transporte de Viajeros como al de Transporte de Mercancías, cada uno de dichos Departamentos emitirá su informe de modo independiente. Los correspondientes acuerdos, si hubiere lugar a ello, se adoptarán por mayoría simple, salvo que en los Reglamentos a que se refiere el punto anterior se establezca otro sistema, según el número de votos que, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, correspondan a cada asociación, deberán en todo caso recogerse las posiciones minoritarias a efectos de su conocimiento y valoración por la Administración.
Artículo 60
1. Cuando un asunto afecte a más de una o a todas las secciones del Departamento de Transporte de Viajeros, los acuerdos serán adoptados conjuntamente por las secciones afectadas o por el pleno del Departamento. A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección será el siguiente: b) Sección de transporte público urbano de viajeros en autobús: 15 votos. c) Sección de transporte público interurbano de viajeros en vehículos de turismo: 15 votos. d) Sección de arrendamiento de vehículos con conductor: 3 votos. e) Sección de transporte público sanitario: 5 votos. f) Sección de agencias de viaje: 15 votos. g) Sección de arrendamiento de vehículos sin conductor: 7 votos. h) Sección de estaciones de autobuses: 5 votos. A tal efecto el número de votos que corresponderá a cada sección será el siguiente: b) Sección de transporte público internacional de mercancías: 20 votos. c) Sección de operadores de transporte de mercancías: 45 votos. d) Sección de centros de transporte y logística de mercancías: 5 votos. En la cual: D = número de votos que corresponde a la asociación de que se trate en las votaciones que afecten a más de una sección del Departamento. S = número de votos que corresponde a la sección en que se encuentra incluida la asociación de que se trate conforme a lo previsto en este artículo. V = número de votos que corresponden a la asociación de que se trate dentro de la sección a la que pertenece.