Sección 3.ª Régimen tarifario

Artículo 28

Los transportes públicos regulares permanentes de viajeros de uso general estarán sujetos a tarifas máximas obligatorias que se determinarán en el correspondiente título concesional o autorización especial. Dichas tarifas obligatorias deberán estar expuestas al público de conformidad con lo previsto en este Reglamento y con lo que el Ministro de Fomento determine. El Ministro de Fomento podrá extender la obligatoriedad de exponer al público otros precios que apliquen las empresas transportistas o que desarrollen actividades auxiliares y complementarias del transporte, aunque no vengan determinados mediante tarifas administrativas de obligado cumplimiento.

Artículo 29

El Ministerio de Fomento elaborará y mantendrá actualizados, previa audiencia del Comité Nacional del Transporte por Carretera y de las asociaciones más representativas de los usuarios del transporte, sendos observatorios en los que se contemple la evolución de los costes de los transportes de viajeros y de mercancías, a los que dará difusión a través de los medios que se consideren más eficaces para facilitar su conocimiento por empresas y particulares. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la LOTT, el objeto de dichos observatorios será exclusivamente informativo y no supondrá, en ningún caso, limitación a la libre fijación de precios por las partes contratantes de transportes discrecionales de viajeros y mercancías o de actividades auxiliares y complementarias del transporte.