Sección 2.ª Actuaciones de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 22. Formas de actuación de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social actuarán de conformidad a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. La actuación por orden superior se formalizará mediante orden emitida conforme al artículo siguiente, y se expedirá en todos los supuestos a que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. 3. La actuación por propia iniciativa de los inspectores se sujetará a criterios de eficacia y de oportunidad, acomodándose a la programación vigente en la inspección de su destino. 4. Cuando la actuación sea consecuencia de denuncia, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social iniciará, una vez recibida aquélla, las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación si concurrieren indicios suficientes de veracidad o exactitud en los hechos denunciados. A tal fin, podrá solicitar al denunciante su comparecencia para ratificar, ampliar o concretar el contenido de la denuncia.
Artículo 23. Órdenes de servicio
1. El señalamiento de actuaciones concretas a los inspectores y a los equipos de Inspección se materializará en órdenes de servicio, en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. 2. Las órdenes de servicio se expedirán por el respectivo Jefe o Jefe adjunto de la Inspección Provincial, o por los de sus unidades especializadas en su área funcional. Las órdenes de servicio se formularán por escrito y contendrán los datos de identificación del servicio encomendado, en la forma que se disponga. 3. El inspector o equipo destinatario de una orden de servicio, sin perjuicio de adoptar las medidas que procedan, emitirá informe comprensivo del resultado de la actuación encomendada una vez finalizada. 4. Cuando el Inspector o el Subinspector actúen en virtud de un servicio encomendado para la realización de una o varias actuaciones específicas, no serán exigibles otras distintas de las necesarias para la consecución de aquel. No obstante, si el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral en el transcurso de la visita apreciaran de manera directa, evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrán adoptar, entre otras medidas, la paralización inmediata de tales trabajos o tareas, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Artículo 24. Autonomía técnica y funcional de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
1. Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados para el desempeño de todas las competencias que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de la Ley 42/1997, y en su ejercicio disponen de la autonomía técnica y funcional reconocida en el artículo 6 de aquélla. Dicha autonomía se fundamenta en la objetividad y rigor técnico de cada actuación, en el respeto a los principios de eficacia y jerarquía que se materializan en las instrucciones y criterios técnicos establecidos en el marco del artículo 18.3, apartados 7 y 12, de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 2. La autonomía técnica no exime al inspector de su obligación de actuación cuando corresponda, de cumplimentar en plazo las órdenes de servicio que se le encomienden, ni de los controles que se establezcan en cuanto a rendimiento, cumplimiento de objetivos y adecuación de su actuación a las normas, criterios e instrucciones aplicables. 3. Los Jefes de las Inspecciones provinciales y de sus unidades especializadas corregirán las desviaciones a los principios anteriores.
Artículo 25. Medidas derivadas de la actividad de los inspectores
Los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, concluida la actividad comprobatoria en los términos del artículo 7 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, podrán adoptar las medidas que autoriza dicho precepto. Asimismo, podrán tomar las iniciativas que procedan para el requerimiento o propuesta de liquidación de cuotas conforme a la legislación reguladora de la Seguridad Social, proponer al órgano correspondiente que exija la devolución de lo indebidamente percibido por prestaciones o ayudas en fraude, e instar la actuación del Ministerio Fiscal si hubiere lugar y por el cauce establecido.