Sección 1.ª Facultades de los inspectores y de los subinspectores
Artículo 7. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social
1. En el ejercicio de su función, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados, en los términos del artículo 5 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para: 2.º La comunicación de la presencia inspectora, establecida en el artículo 5.1 de la citada Ley ordenadora podrá efectuarse al inicio de la visita de comprobación o con posterioridad a dicho inicio, si así conviniere. Cuando la actuación lo requiera, el inspector actuante podrá requerir la inmediata presencia de quien esté al frente del centro en el momento de la visita. 3.º Hacerse acompañar durante la visita por las personas a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley ordenadora. 4.º Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesario a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en los términos del artículo 5.3 de la citada Ley ordenadora. 5.º Recabar y obtener la información, datos o antecedentes con trascendencia para la función inspectora, en materia relativa al régimen económico de la Seguridad Social, en los supuestos y respecto de los obligados referidos en el artículo 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Dicha información se recabará mediante requerimiento escrito del inspector que dirija las actuaciones. Cuando el requerimiento se formule a entidades que desarrollen actividades bancarias o de depósito de fondos, y se refiera a identificación de pagos efectuados con cargo a cuentas, depósitos o fondos de cualquier clase, el requerimiento se autorizará previamente por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que podrá delegar en el Jefe del órgano inspector. Tales requerimientos señalarán un plazo para su cumplimentación no inferior a quince días ; especificarán los datos, antecedentes o información solicitados, período de tiempo a que se refieran y la identidad de los sujetos de la acción inspectora. La información será facilitada por la entidad requerida mediante certificación de la misma o mediante acceso del inspector actuante a los datos solicitados en las dependencias de aquélla, según se determine en el requerimiento, levantándose testimonio escrito en el segundo supuesto. 6.º Adoptar cualesquiera de las medidas a que se refieren los artículos 7 de la Ley ordenadora y 25 de este Reglamento. 7.º Adoptar, en su caso, las medidas cautelares que considere oportunas a que se refieren el apartado 4 del artículo 5 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 19 de este Reglamento. 8.º Y, en general, ejercer las demás facultades señaladas en los artículos 5, 7 y concordantes de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 8. Facultades de los Subinspectores Laborales
1. Los Subinspectores Laborales están facultados para desarrollar las funciones inspectoras y ejercer las competencias atribuidas por el artículo 14. 2 y 3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, bajo la dirección y supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable de la unidad, grupo o equipo al que estén adscritos. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las funciones de los Subinspectores Laborales se desarrollarán en el seno de los equipos de inspección. 2. Conforme a lo establecido en el artículo 14. 2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, corresponde a los Subinspectores Laborales pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social, actuar en las siguientes materias: b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales a fin de determinar los supuestos de utilización de dichas modalidades contractuales en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal o reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva. d) La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo y las de cese de actividad. e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa sobre trabajo de extranjeros en España. f) La colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor, o de los responsables solidarios o subsidiarios cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia o afecten al cumplimiento de las normas del orden social. g) El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones con objeto de facilitarles un mejor cumplimiento de las disposiciones del orden social, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, en materias propias de su ámbito competencial, con ocasión del ejercicio de su función inspectora. h) Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias. 2.º) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. 3.º) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores. 4.º) Las características y utilización de las medidas de protección, tanto colectiva como individual. 5.º) La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. 6.º) La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica. 7.º) Aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones de formación e información a los trabajadores, así como de las obligaciones derivadas de los planes de prevención, evaluaciones de riegos y planificaciones de la actividad preventiva, estudios y planes de seguridad y salud, coordinación de actividades empresariales, y otras cuestiones documentales siempre que afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo cuya comprobación tienen encomendada. c) Programas de actuación preventiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivados del análisis de la siniestralidad laboral. d) La información y asesoramiento a empresarios y trabajadores, con ocasión del ejercicio de su función inspectora, sobre la forma más efectiva de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, especialmente a las pequeñas y medianas empresas. e) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza les fuesen encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias. A tal fin su actuación se realizará preferentemente en el marco de la unidad equipo o grupo al que estén adscritos, pudiendo también desarrollar la misma en apoyo y colaboración con un Inspector de Trabajo y Seguridad Social. En este último caso, la dirección operativa y técnica de la actuación recaerá en el Inspector. 5. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. 6. Cuando como consecuencia de su actuación los Subinspectores Laborales de cada Escala, observaran incumplimientos normativos conexos con las materias en las que tienen atribuidas competencias, lo comunicarán por escrito al Jefe de Equipo o Inspector bajo cuya dirección técnica actúen, con expresión de los hechos y circunstancias concurrentes.