Sección 3.ª Hacienda y Patrimonio

Artículo 57

Los bienes del Estado y los de las Comunidades Autónomas adscritos o que puedan adscribirse a los Organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Organismo su utilización, administración y explotación, con sujeción a las disposiciones legales vigentes en la materia (artículo 35 de la LA).

Artículo 58

Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fines, los Organismos de cuenca podrán poseer un patrimonio propio integrado por: b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes de su Presupuesto. c) Los que por cualquier título jurídico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de Entidades públicas o privadas o de los particulares (artículo 36 de la LA).

Artículo 59

Tendrán la consideración de ingresos del Organismo de cuenca los siguientes: b) Las remuneraciones por el estudio y redacción de proyectos, dirección y ejecución de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales, así como las procedentes de la prestación de servicios facultativos y técnicos. c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al Organismo. e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcción de obras hidráulicas que realice el propio Organismo. f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones específicas, así como cualquier otra percepción autorizada por disposición legal (artículo 37 de la LA).

Artículo 60

Dentro del párrafo a) del artículo anterior, se considerarán incluidos entre otros los siguientes ingresos: b) Bienes patrimoniales y sobrantes procedentes de desafección de bienes expropiados con cargo al Estado y que no sean objeto de reversión. c) Explotación de aprovechamientos hidroeléctricos, agrícolas, forestales, canteras y otros.

Artículo 61

Dentro del párrafo b) del artículo 59 se considerarán incluidos, entre otros, los siguientes ingresos: 2. Los derivados de actuaciones y trabajos facultativos a que se refieren los Decretos 139/1960 y 140/1960, que sean precisas en las tramitaciones de concesiones y autorizaciones de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 3. Los derivados de los Convenios para la prestación de servicios facultativos, técnicos, jurídicos y administrativos, incluidos los análisis de laboratorios, concertados con Administraciones o Corporaciones locales y otras Entidades públicas o privadas, o con particulares. 4. El importe de estas tasas e ingresos queda afectado al Presupuesto del Organismo, quedando éste a su vez autorizado para la liquidación y recaudación sin ingreso en el Tesoro Público.

Artículo 62

Como asignaciones presupuestarias de otras Administraciones y Corporaciones, contempladas en el artículo 59, c), se incluyen, entre otras, las siguientes: 2. Transferencias de capital del Estado y de otras Administraciones o Corporaciones Locales.

Artículo 63

Entre los conceptos contemplados en el párrafo d) del artículo 59 se incluirán los siguientes: 2. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua a que hace referencia el artículo 106 de la Ley de Aguas. 3. Canon de vertido destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica contemplado en el artículo 105 de la Ley de Aguas y los ingresos que se deriven de la aplicación de artículo 99 de dicha Ley. 4. Canon por explotación de saltos de pie de presa, o similares, previstos en el artículo 133 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y en general cualquier otra tasa, exacción, gravamen o precio que, para el cumplimiento de los fines del Organismo, pudiera establecerse. 5. Cualquier indemnización establecida como compensación de daños y perjuicios al dominio público hidráulico, al patrimonio propio del Organismo de cuenca o a los bienes del Estado o de las Comunidades Autónomas, adscritos a dicho Organismo. Igualmente tendrán carácter de indemnización las cantidades que se establezcan para compensar incrementos de gasto en la explotación motivados por incumplimiento de normas legales vigentes, e infracciones administrativas.

Artículo 64

Tendrán carácter de reintegros, a que se refiere el artículo 59, e), los correspondientes a anticipos otorgados por el Estado, de acuerdo con la legislación aplicable, para la construcción de obras hidráulicas que sean realizadas por el Organismo, tanto si son financiadas con fondos propios del mismo como si son ejecutadas por encargo del Estado.

Artículo 65

Se entienden como productos de aportaciones acordadas por los usuarios para obras o actuaciones específicas, citadas en el párrafo f) del artículo 59, cualesquiera que dichos usuarios o beneficiarios satisfagan con los citados fines y con cargo a sus presupuestos o patrimonio.

Artículo 66

Igualmente se consideran comprendidos en el párrafo correspondiente del artículo 59 cualquier otro concepto de ingreso, ya sea por sustitución de uno de los vigentes, por la aparición de un nuevo hecho impositivo o por cualquier otra circunstancia, equivalente o de idéntica naturaleza a los detallados en los artículos 60 al 65, ambos inclusive.

Artículo 67

1. La recaudación de los recursos económico-financieros contemplados en los artículos anteriores, se hará mediante ingreso en una cuenta corriente del Organismo de cuenca y financiarán los gastos del Organismo con carácter general, a excepción de lo que en los artículos siguientes se dispone para el canon de ocupación, vertido y demás conceptos a que se refiere el artículo 63, 3. 2. Las obligaciones pecuniarias ingresadas en cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de España a que se refiere el artículo 339, 2, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se incorporarán automáticamente al Presupuesto del Organismo de cuenca, cuando se trate de daños a la calidad del agua o de otros daños en los que no sea posible identificar y separar actuaciones aisladas para efectuar las reparaciones o inversiones que requiera la restitución a su estado primitivo de los bienes de dominio público afectados, debido al carácter global o general de las actuaciones adecuadas, que incluyan dicha restitución.

Artículo 68

1. En el presupuesto del Organismo de cuenca se establecerá la debida separación entre los ingresos y los gastos de cualquier naturaleza, exceptuando los de una segunda clase constituida por los ingresos y gastos correspondientes únicamente a protección y mejora del dominio público hidráulico y mejora de la calidad de las aguas. 2. Corresponderán a esta segunda clase los siguientes ingresos: b) Los ingresos previstos en concepto de canon de vertidos autorizados en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas. c) Los ingresos derivados del cobro de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico en aplicación del artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, y sólo en la parte que se determina en el artículo 67, 2. d) Los ingresos derivados de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiendo las cantidades necesarias para inversiones en modificación y acondicionamiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales, de las que sean necesarias para la explotación, mantenimiento y conservación de las mismas. e) Subvenciones específicas del Estado, Comunidades Autónomas y otras Entidades Públicas, Empresas privadas o particulares, para estos fines. b) Los gastos de cualquier naturaleza producidos por actuaciones que de forma global o general reparen los daños y perjuicios producidos al dominio público hidráulico por infractores. c) Los gastos de cualquier naturaleza que provengan de la aplicación del artículo 99 de la Ley de Aguas, distinguiéndolos análogamente a lo preceptuado en el punto 1, d), del presente artículo para los ingresos. d) Las subvenciones o ayudas que en aplicación del artículo 102 de la Ley de Aguas se concedan como auxilios del Estado a las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Empresas y particulares. e) Las transferencias que, de acuerdo con el artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea preciso realizar para cumplimentar Convenios entre el Organismo de cuenca y otras Administraciones públicas para la protección y mejora de la calidad de las aguas y del dominio público hidráulico. 5. Corresponde a la Dirección General de Obras Hidráulicas la coordinación y seguimiento de aquellos gastos de los distintos Organismos de cuenca correspondientes al artículo 68, 3, e), en relación con el desarrollo del artículo 295, 4, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Artículo 69

1. Las obligaciones pecuniarias procedentes de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 110, 1, de la Ley de Aguas, se ingresarán en la cuenta del Organismo de cuenca en el Banco de España, contabilizándose dentro de las operaciones extrapresupuestarias, en el concepto: «Indemnizaciones por daños al dominio público hidráulico», cuando no proceda su incorporación al presupuesto del Organismo de cuenca, de acuerdo con el artículo 67, 2. 2. Todos los gastos que se precise realizar para restituir a su estado primitivo el dominio público afectado, se harán efectivos, previa justificación o factura, con cargo a esta cuenta.