CAPITULO I · Objeto y campo de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las especificaciones técnicas que deben reunir las instalaciones petrolíferas dedicadas al refino, almacenamiento y distribución de los productos carburantes y combustibles líquidos, a fin de obtener un nivel de seguridad suficiente, de acuerdo con los conocimientos actuales, para proteger a las personas y bienes.

Artículo 2

1. El campo de aplicación de este Reglamento incluye: a) Las refinerías de petróleo, plantas petroquímicas integradas en las mismas y sus parques de almacenamiento anejos. b) Instalaciones y parques de almacenamiento destinados a la distribución y suministro de productos petrolíferos, con excepción de los incluidos en la clase A. c) Las instalaciones de almacenamiento de carburantes y combustibles líquidos para su consumo en la propia instalación. d) Instalaciones para suministro de carburantes y combustibles líquidos a vehículos. 2. Las instalaciones destinadas a almacenar indistintamente carburantes o combustibles líquidos y otros productos químicos se podrán regir: a) Por este Reglamento de instalaciones petrolíferas, complementado por el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus Instrucciones técnicas complementarias específicas, aplicables a los productos distintos de los carburantes o combustibles líquidos. b) Por el Reglamento de almacenamiento de productos químicos. Las opciones citadas anteriormente se excluyen entre sí. 3. Quedan excluidas de este Reglamento las instalaciones de almacenamiento de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 150 o C.

Artículo 3

Los productos petrolíferos, a efectos de este Reglamento, se clasificarán de la siguiente manera: Subclase A2. Hidrocarburos de la clase A que se almacenan licuados en otras condiciones. Subclase B2. Hidrocarburos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 ºC. Clase D. Hidrocarburos cuyo punto de inflamación sea superior a 100 ºC, como asfaltos, vaselinas parafinas y lubricantes.