Sección 1.ª Beneficios en materia de educación

Artículo 7. Derechos de preferencia en relación con la concesión de becas y ayudas en materia educativa

1. Las convocatorias de becas preverán una reducción de la renta familiar a considerar por cada hermano de la unidad familiar, incluyendo el solicitante, para aquellos solicitantes que pertenezcan a familias numerosas oficialmente reconocidas. 2. En las convocatorias de ayudas para la adquisición de libros y material didáctico en los niveles obligatorios de la enseñanza se establecerá un trato preferente para su adjudicación a alumnos integrantes de familias numerosas. 3. La puntuación en el régimen de admisión de alumnos integrantes de familias numerosas en centros de educación infantil y en centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrá trato preferente, de acuerdo con lo que se determine por la Administración competente en la normativa aplicable.

Artículo 8. Exenciones y bonificaciones en tasas o precios públicos en el ámbito educativo

1. La exención o bonificación de tasas o precios públicos establecidas para el ámbito educativo en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, deberán solicitarse expresamente del centro y organismo en que sean devengados. 2. La obtención del beneficio de exención o bonificación de tasas y precios a que se refiere el apartado anterior no podrá ser condicionada a plazos, porcentajes o requisitos distintos a los exigidos a cualquier alumno de régimen ordinario. 3. Procederá la exención o bonificación de tasas y precios en el ámbito educativo cuando se ostente la condición de beneficiario de familia numerosa al comienzo del curso académico o escolar en que haya de aplicarse. Si en tal fecha estuviera el título en tramitación, podrán obtenerse los referidos beneficios acreditando en el centro docente la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación, así como una declaración jurada de la categoría en que la familia numerosa queda clasificada. Si antes del 31 de diciembre del año corriente no se presenta la justificación del título, se anularán automáticamente los beneficios concedidos y procederá el abono de su importe. Cuando el título concedido fuera de inferior categoría a la declarada, se deberá abonar la diferencia que corresponda. 4. La pérdida de la condición de miembro de familia numerosa y el cambio de categoría durante el curso académico no alterará el disfrute y cuantía del beneficio hasta la terminación de éste. 5. Cuando en el alumno beneficiario de familia numerosa concurriesen otra u otras causas de exención o bonificación de tasas o precios públicos, se le acumularán todas las ventajas que no supongan duplicación del mismo beneficio.

Artículo 9. Subsidio por necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad

1. Tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 12.2.b) de la Ley 40/2003, las familias numerosas que tengan reconocida oficialmente tal condición y estén constituidas por: a) Uno o dos ascendientes con al menos dos hijos, sean o no comunes, siempre que como mínimo uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. b) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre, si uno de ellos es discapacitado o está incapacitado para trabajar, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos. 3. A los efectos de este subsidio, los hijos o hermanos huérfanos de padre y madre con discapacidad o incapacitados para trabajar deberán: a) Tener necesidades educativas especiales asociadas a la discapacidad acreditadas por un equipo o departamento, dependiente de la Administración educativa, que tenga encomendada la evaluación psicopedagógica o por el correspondiente certificado de minusvalía. De las referidas necesidades educativas especiales debe resultar la necesidad de recibir determinados apoyos y atenciones educativas específicas, según dictamen expreso en tal sentido de los referidos equipos. b) Estar escolarizados y seguir enseñanzas regladas no universitarias (incluyendo, en su caso, a estos efectos, la educación infantil) en centros ordinarios, en centros específicos o en unidades de educación especial de centros ordinarios o que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales que hayan sido creados o autorizados definitivamente como tales por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el organismo correspondiente de la comunidad autónoma respectiva. Excepcionalmente, podrán ser beneficiarios aquellos alumnos con necesidades educativas especiales, debidamente valoradas por los equipos de orientación educativa y psicopedagógica de las Administraciones educativas, que no hayan podido quedar escolarizados en los centros o las unidades a que se refiere el apartado anterior. a) Transporte escolar. b) Transporte urbano, cuando así se justifique por el tipo de discapacidad del alumno y la distancia del domicilio familiar al centro educativo. c) Comedor escolar. 6. La regulación del subsidio y su financiación corresponden al Ministerio de Educación y Ciencia.