TÍTULO I · Condiciones y reconocimiento de la condición de familia numerosa

Artículo 1. Condiciones de la familia numerosa

1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, los hijos o hermanos y personas a que se refieren los apartados 2 y 4 del artículo 2 de ella deberán reunir las siguientes condiciones: a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años incluidos, mientras se realicen estudios de educación universitaria en sus diversos ciclos y modalidades, de Formación Profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a las universitarias o profesionales en centros sostenidos con fondos públicos o privados, o cualesquiera otros de análoga naturaleza. Igual ampliación tendrán cuando cursen estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.c) del artículo 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para el supuesto de separación o divorcio de los ascendientes. Se entenderá que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de los ascendientes o de los hijos o internamiento conforme a la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre padres e hijos, tanto si es consecuencia de un traslado con carácter temporal en territorio español como en el extranjero. No obstante, cuando se trate de miembros de unidades familiares que sean nacionales de Estados que no sean parte de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se entenderá que no se rompe la convivencia entre padres e hijos en los mismos supuestos indicados en el párrafo anterior sólo cuando sea consecuencia de un traslado temporal en territorio español. c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando: 1.º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente. 2.º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda, en cómputo anual, al IPREM vigente. 3.º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los siguientes supuestos: a) Si el ascendiente percibiese ingresos que por todos los conceptos no resulten en total superiores al doble del IPREM vigente. b) Si algún hermano es discapacitado o está incapacitado para trabajar. c) Si los ingresos que aporta el hijo no exceden del 50 por 100 de la totalidad de los percibidos por el resto de la unidad familiar. 2. En el caso de solicitud inicial del reconocimiento de la condición de familia numerosa, se consideran ingresos o rentas computables a efectos de acreditar la condición de dependencia económica de los hijos o hermanos y equiparados respecto del ascendiente o ascendientes, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, tomados por su importe íntegro, correspondientes al año natural inmediatamente anterior al de presentación de la solicitud.

Artículo 2. Reconocimiento de la condición de familia numerosa

1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial que establezca y expida la comunidad autónoma donde tenga su residencia el solicitante. Para los casos de nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia. En el caso de españoles que trabajen en instituciones españolas fuera del territorio nacional, el título oficial será expedido por las autoridades competentes de la comunidad autónoma en la cual se encuentren inscritos a efectos de su participación electoral. 2. A los efectos de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. 3. Para asegurar su eficacia, el título deberá reunir el contenido mínimo e indispensable siguiente: a) Una referencia expresa a que el mismo está expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. b) El número de orden del título. c) La categoría en la que queda clasificada la familia numerosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. d) Los datos personales de los ascendientes y de los hijos o hermanos, incluyendo el número de Documento Nacional de Identidad de los ascendientes y, en el caso de los hijos o hermanos, su fecha de nacimiento. e) La fecha de expedición del título y, en su caso, la de la última renovación. f) La fecha límite de duración de los efectos del título. 5. Las comunidades autónomas podrán asimismo expedir documentos de uso individual para cada miembro de la familia numerosa que tenga reconocida oficialmente tal condición, que acredite su pertenencia a la misma y la categoría en que la familia numerosa está clasificada, a fin de acceder a los beneficios asociados a tal condición. Para que estos documentos individuales tengan validez en todo el territorio nacional será preciso que, al menos, contengan referencia expresa al número del título oficial de familia numerosa expedido al amparo de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, y a su periodo de validez.

Artículo 3. Renovación, modificación o pérdida del título

1. El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición o posterior renovación del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, así como cuando alguno de los hijos deje de reunir las condiciones para figurar como miembro de la familia numerosa, aunque ello no suponga modificación de la categoría en que esta está clasificada o la pérdida de tal condición. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, las personas que formen parte de unidades familiares a las que se haya reconocido el título de familia numerosa están obligadas a comunicar a la Administración autonómica competente, en el plazo máximo de tres meses, las variaciones a que se refiere el apartado anterior. 3. Corresponden a las comunidades autónomas desarrollar el procedimiento administrativo para renovar, modificar o dejar sin efecto el título de familia numerosa, incluyendo la determinación de los documentos que deberán acompañarse para acreditar que se mantienen, en su caso, todas las condiciones que la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, establece para tener derecho al reconocimiento de tal condición. 4. En caso de desaparición o extravío del título, podrá solicitarse, de la Administración que lo hubiere expedido, un duplicado de éste, de acuerdo con el procedimiento que la misma establezca a tal efecto.

Artículo 4. Fecha de efectos

1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación. 2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el periodo a que se refiere la concesión o renovación y, en todo caso, hasta que se produzca el hecho causante que determine la modificación de la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, con independencia del plazo máximo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, para que se comuniquen a la Administración competente las variaciones en la familia que supongan modificación o extinción del derecho al título.