Capítulo IV · Otras disposiciones

Artículo 30. Escisiones y fusiones: supuestos

1. Están sometidas al requisito de autorización administrativa previa, aquellas escisiones y fusiones que afecten a cooperativas de crédito, en los términos siguientes: b) Las fusiones que tengan lugar entre cooperativas de otras clases –salvo, las de seguros– para promover una de crédito, y las que se produzcan entre cooperativas de crédito preexistentes, o entre éstas y otras entidades de depósito cuando las otras sociedades del sector cooperativo se inhiban del propósito fusionista en el plazo de tres meses una vez recibida la información pertinente del Consejo Rector de la cooperativa crediticia afectada. c) Las fusiones que, excluyendo también a las de seguros, se produzcan entre cooperativas de crédito y cooperativas de otra clase o grado siempre que éstas tengan sección de crédito o el núcleo de su objeto social, al menos, pueda ser válidamente asumido, como servicios complementarios o auxiliares, por la cooperativa de crédito nueva o absorbente. d) La cesión global o parcial de activos y pasivos en la que intervenga una cooperativa de crédito. Se entenderá por cesión parcial de activos y pasivos la operación definida en el artículo 11.2 del Real Decreto 84/2015, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. e) Cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los supuestos previstos en las letras anteriores. 3. La autorización administrativa previa habrá de solicitarse por los administradores de las entidades afectadas después de que hubiesen aprobado el proyecto de fusión o escisión y antes de que éste sea sometido a las respectivas asambleas generales. 4. La autoridad competente para autorizar la fusión o escisión lo será también para aprobar los actos y acuerdos necesarios para culminar dicha operación; si diere lugar a la creación de una nueva cooperativa de crédito deberá aplicarse, además, el artículo 1.

Artículo 31. Autorización y Registros

1. La autorización a que se refiere el artículo anterior irá precedida, en todo caso, de informe del Banco de España y deberá resolver sobre la misma la Dirección general del Tesoro y Política Financiera o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando sobre todas las entidades afectadas, y sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo siguiente, tenga atribuidas y asumidas competencias y el ámbito operativo actual de las mismas y el de la resultante de la fusión o escisión no sea superior al de la Comunidad Autónoma correspondiente. En el supuesto de fusiones mixtas previsto en el inciso final del párrafo b), del apartado 1, del artículo anterior, la competencia corresponderá a la autoridad estatal, cuando o bien la cooperativa implicada rebase el ámbito autonómico, o la Comunidad Autónoma carezca de competencia sobre alguna de las entidades afectadas, o se trate de entidades con sede en distintas Comunidades Autónomas. 2. En todos los supuestos de fusión o escisión que afecten a cooperativas de crédito cuya autorización sea competencia estatal, será necesario informe previo de la Comunidad Autónoma con competencia sobre alguna de las afectadas, quien lo remitirá en el plazo máximo de dos meses desde su petición, continuándose la tramitación del expediente si no se recibe en dicho plazo. 3. En el caso de que la entidad resultante de la fusión, absorción o escisión sea una cooperativa de crédito, ésta deberá solicitar siempre su inscripción en el registro correspondiente del Banco de España, sin perjuicio de los demás asientos que deban practicarse tanto en los registros sectoriales autonómicos, como en el de cooperativas correspondiente y en el Mercantil. 4. Cuando resulte competente la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, los plazos aplicables para autorizar las fusiones o escisiones, así como las consecuencias de su incumplimiento, serán los establecidos en el presente Reglamento para resolver las solicitudes de creación de cooperativas de crédito. La resolución del citado centro directivo será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 32. Régimen aplicable a los socios

1. Las aportaciones de los socios afectados por la fusión o escisión serán susceptibles de la revalorización que proceda, pero sin que ésta pueda exceder de los límites fijados en el artículo 77, números 2 y 3 de la Ley 3/1987. 2. Los socios de la cooperativa de crédito que deba extinguirse, además de su derecho a integrarse en el cuadro societario y orgánico de la entidad nueva o absorbente, si el régimen jurídico de ésta lo permite, podrán recibir de las mismas, por sus aportaciones al capital social hasta alcanzar la relación de canje válida según la legislación cooperativa, aportaciones, acciones o cuotas participativas que, en su caso, podrán ser completadas con obligaciones o deuda subordinada ya emitidas o en metálico. 3. Salvo regulación estatutaria en contra, en los procesos de escisión o fusión regulados en este capítulo no tendrán derecho de separación los socios cooperadores disidentes y los que no hayan asistido a las Juntas preparatorias o a la Asamblea General que hubiese adoptado aquellos acuerdos.

Artículo 33. Garantías del Fondo de Educación y Promoción

En cuanto a la incidencia de las fusiones o escisiones, reguladas en este capítulo, sobre el Fondo de Educación y Promoción se tendrán en cuenta las siguientes normas: b) Los proyectos de fusión, cesión global o de escisión habrán de incluir la propuesta de aplicación del Fondo de Educación y Promoción de la sociedad. Cuando éste no pase a engrosar el de la cooperativa de crédito nueva o absorbente se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo siguiente.

Artículo 34. Liquidación

1. Salvo previsión estatutaria en contra, los miembros del último Consejo Rector de una cooperativa de crédito no podrán ser elegidos como liquidadores de la misma. 2. En los supuestos de liquidación de una cooperativa de crédito el activo sobrante y el remanente del fondo a que se refiere el artículo anterior, se pondrán a disposición del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que deberá destinarlo, de modo exclusivo, a la promoción del cooperativismo.

Artículo 35. Régimen complementario

En lo no previsto por este capítulo sobre fusiones y escisiones se aplicará para las cooperativas de crédito la legislación sustantiva correspondiente y para las demás entidades crediticias implicadas, en su caso, la normativa reguladora de las mismas.

Artículo 36. Conversión en otra clase de cooperativas

Las cooperativas de crédito podrán convertirse en cooperativas de servicios o de trabajo asociado o, en su caso, agrarias, previa devolución de los depósitos procedentes de terceros y cumpliendo, respecto a todos los acreedores sociales, las garantías previstas en el apartado 5 del artículo 14 del presente Reglamento, así como las obligaciones derivadas de la legislación general sobre entidades de crédito y de la normativa sobre el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito. El cambio de objeto social y clase de la cooperativa crediticia, que requerirá autorización previa de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 31, determinará las opciones que se ofrecen a los socios de la entidad que pretende cambiar de clase. Cuando en el proceso regulado en el párrafo anterior resulte necesario para defender los intereses de terceros serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 38 de la Ley 26/1988, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 37. Libros y contabilidad

1. Las cooperativas de crédito llevarán los libros corporativos que exigen el Código de Comercio y la legislación societaria a la que, por razón de su ámbito, aquéllas estuvieren sometidas. El contenido del derecho de certificación de los socios sobre las sesiones de la Asamblea General se basará en el libro de actas de este órgano y tendrá la extensión prevista en el artículo 26.2 del mencionado Código. 2. Los libros contables se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 25 y 28 al 33 del mismo Código. La legalización de los libros, tanto corporativos como contables, de la cooperativa de crédito se realizará por el Registro Mercantil del domicilio social de ésta. 3. Las entidades reguladas en este Reglamento llevarán la contabilidad de acuerdo con la normativa establecida para las entidades de crédito. 4. Las cuentas anuales de las cooperativas de crédito serán auditadas por las personas, y con los requisitos, establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. La presentación y depósito de dichas cuentas se ajustará a lo previsto en el artículo 329 y concordantes del Reglamento de Registro Mercantil, sin perjuicio de que además deba cumplirse, en su caso, la normativa autonómica sobre el registro de cooperativas.

Artículo 38. Aplicación de las normas sobre disciplina e intervención

Será de aplicación a las cooperativas de crédito la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Artículo 39. Procedimiento de revocación de la autorización para operar como entidad de crédito

1. El Banco de España será competente para iniciar y tramitar y elevar al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización. El Banco de España únicamente podrá iniciar de oficio este procedimiento en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por los supuestos previstos en el artículo 8 de la ley 10/2014, de 26 de junio, o en otra norma con rango de ley. A la resolución de la revocación de la autorización mediante decisión del Banco Central Europeo se aplicará el régimen impugnación previsto en la normativa de la Unión Europea y, en particular, en el Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito. 2. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. 3. Asimismo, el Banco de España elevará al Banco Central Europeo una propuesta de revocación de la autorización cuando la entidad de crédito renuncie a la autorización concedida, o bien denegará expresamente la renuncia, en el plazo de tres meses desde que se produzca su comunicación. Las entidades de crédito acompañarán a la comunicación de la renuncia de un plan de cesación de la actividad. 4. El procedimiento de renuncia se regirá por las normas previstas para la revocación, sin que resulte necesario proceder a la disolución y liquidación de la entidad si tiene previsto continuar con el ejercicio de actividades no reservadas. 5. En caso de denegación de la renuncia, el Banco de España deberá motivar las razones que a su juicio concurren para considerar que la cesación de actividad puede ocasionar riesgos graves a la estabilidad financiera. A estos efectos, tendrá en cuenta la necesidad de: b) Evitar efectos perjudiciales para la estabilidad del sistema financiero. c) Proteger a los depositantes y los demás fondos reembolsables y activos de los clientes de las entidades de crédito.

Artículo 40. Caducidad de la autorización

1. El Banco de España declarará expresamente la caducidad de la autorización para operar como entidad de crédito cuando dentro de los doce meses siguientes a su fecha de notificación, no se diere comienzo a las actividades específicas incluidas en el programa de actividades a que se refiere la autorización por causas imputables a la entidad. A la resolución de la caducidad se aplicará el régimen de impugnación previsto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de autonomía del Banco de España, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. El procedimiento para declarar la caducidad únicamente podrá iniciarse de oficio en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Una vez acordado el inicio del procedimiento se procederá en el plazo de diez días a su notificación a los interesados para que puedan formular alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio en cualquier momento antes del trámite de audiencia a que se refiere el apartado siguiente. 4. El Banco de España dará trámite de audiencia a los interesados una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, concediéndoles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Disposición adicional primera

1. El Grupo asociado Banco de Crédito Agrícola-Cajas Rurales Asociadas estará constituido por el mencionado Banco y las Cajas Rurales que suscriban el convenio con el mismo, teniendo plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, y rigiéndose en cuanto a sus órganos de gobierno y actividades por lo dispuesto en dicho convenio. A dicho grupo podrán adherirse otras cooperativas de crédito según lo previsto en el artículo tercero, 3, párrafo segundo, de la Ley 13/1989. 2. Lo establecido en el apartado anterior respecto a capacidad, y régimen sobre órganos y actividades, será aplicable asimismo a las sociedades, asociaciones y consorcios personificados que, entre sí o con otras entidades, constituyan las cooperativas de crédito al amparo de la legislación vigente, a partir del momento en que tales entidades se inscriban en el registro cooperativo correspondiente, sin perjuicio de las otras inscripciones que, en su caso, procedan. 3. Los grupos asociados mencionados en el número anterior podrán acogerse al cumplimiento del coeficiente y de las demás normas de solvencia propias de las entidades de crédito de forma conjunta y solidaria, de acuerdo con lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, y su normativa de desarrollo.

Disposición adicional segunda

Cesarán en los cargos para los que hubieran sido elegidos o designados los consejeros o Directores generales de las cooperativas de crédito que, durante el desempeño de sus funciones, incurran en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades a que se refiere el apartado 8 del artículo noveno de la Ley 13/1989. Es obligación de todo consejero promover, en la forma prevista legalmente, una sesión del Consejo Rector en la que se adoptarán todas las medidas necesarias para afrontar aquel cese de origen legal.

Disposición adicional tercera

Para exceder el límite de las operaciones activas con terceros establecido en el apartado 2 del artículo cuarto de la Ley 13/1989, será preciso obtener una autorización especial basada en las causas previstas por el artículo 5 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas. Corresponde a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera o a la Comunidad Autónoma competente resolver la solicitud correspondiente, siendo preceptivo en todo caso el informe del Banco de España. Cuando la competencia corresponda al citado centro directivo, la resolución deberá recaer en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose otorgada la autorización en otro caso. La decisión denegatoria será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

Disposición adicional cuarta

1. Los socios inactivos de las cooperativas podrán ver limitados sus derechos en los términos que señalen los Estatutos o el Reglamento interno, pudiendo llegarse a la expulsión o incluso, previo el oportuno requerimiento, a la resolución no disciplinaria del vínculo cooperativo, con las consecuencias y dentro de los límites previstos por el artículo 1.124 del Código Civil. Los socios con aportación anulada o reducida, a los que se refiere el artículo séptimo, apartado 2, de la Ley 13/1989, mantendrán la condición societaria por el período que señalen los Estatutos, que también fijarán las consecuencias ulteriores. 2. La suspensión disciplinaria de derechos a los socios de las cooperativas reguladas por la citada Ley, se ajustará al procedimiento y garantías de la legislación cooperativa aplicable, pero podrá tener el alcance o amplitud que señalen los Estatutos de estas entidades.

Disposición adicional quinta

Todas las actuaciones del Registro estatal de cooperativas seguirán siendo gratuitas. Los aranceles que se devengen por las actuaciones de los notarios y por las inscripciones u otras obligaciones de las cooperativas de crédito y, en su caso de otras clases, en los demás registros públicos tendrán una bonificación igual a la que el artículo 157.2 de la Ley 3/1987 establece respecto a los aranceles notariales, siempre que se trate de documentos públicos o de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento de los fines sociales cooperativos.

Disposición adicional sexta

Los procedimientos administrativos sobre recursos ordinarios, propuestas de sanciones, y otras medidas, previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, cuando su resolución sea competencia de las autoridades estatales, serán cursados por el Banco de España al Ministro de Economía y Hacienda a través de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, que, con su informe, las hará seguir al centro competente.

Disposición transitoria primera

1. Para dar cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, modificada por la disposición adicional quinta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras, las actuales cooperativas de crédito deberán acordar en Asamblea General, la adaptación de sus Estatutos a la Ley 13/1989 y al presente Reglamento, antes del 31 de diciembre de 1993, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de este mismo Reglamento. 2. La inscripción obligatoria en el Registro Mercantil de dichas cooperativas deberá instarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se notifique la autorización prevista en la disposición transitoria tercera. Las sucursales de cooperativas de crédito, ya existentes antes de que sea obligatorio para tales sociedades acceder al Registro Mercantil, se inscribirán en el Registro de Cooperativas competente según el ámbito de cada entidad. Cuando sea obligatoria la inscripción de las nuevas sucursales, las cooperativas de crédito podrán optar entre inscribir sus nuevas sucursales en el Registro Cooperativo o en el Mercantil, que corresponda a su domicilio social, o en ambos. 3. Sin perjuicio de lo establecido para las entidades de nueva creación en el capítulo I, las menciones del presente Reglamento al Registro Mercantil o al Boletín Oficial del mismo sólo serán aplicables, a las cooperativas de crédito existentes, a partir del momento en que éstas viniesen obligadas a inscribirse en dicho Registro o hayan solicitado voluntariamente y obtenido la inscripción.

Disposición transitoria segunda

1. Los acuerdos asamblearios de adaptación de los Estatutos habrán de adoptarse cumpliendo todos los requisitos exigidos para las modificaciones estatutarias por la normativa aplicable, si bien cuando la asamblea se constituya en primera convocatoria el acuerdo de adaptación podrá adoptarse por la mayoría ordinaria prevista en el artículo 22.1, párrafo primero, de este Reglamento. En otro caso, habrá de alcanzarse una mayoría no inferior a los dos tercios de los votos presentes y representados. En todo caso, cuando la Asamblea sea unitaria o monofásica habrá tenido que quedar constituida con el «quorum» que corresponda según el artículo 18.2, del presente Reglamento. 2. La Asamblea podrá habilitar siempre al Consejo Rector para que complete, adecúe, o subsane el texto estatutario en la medida precisa para cumplir las indicaciones del organismo autorizador o de los registros competentes.

Disposición transitoria tercera

1. Las adaptaciones de los Estatutos de las cooperativas de crédito tanto a la Ley 13/1989 como al presente Reglamento, estarán sujetas al procedimiento de autorización y registro previsto en el artículo 1. La autorización se concederá previo informe del Banco de España, en un plazo máximo de cinco meses desde la presentación completa de la solicitud de adaptación, sin que resulte aplicable el silencio positivo. El informe del Banco de España habrá de ser emitido en el plazo de dos meses a partir de la fecha de solicitud por el órgano decisor. 2. El Banco de España, oído el sector, podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda un calendario para escalonar temporalmente el proceso de adaptación estatutaria, al presente Reglamento, de las cooperativas existentes, teniendo en cuenta la antigüedad de los últimos Estatutos inscritos en el Registro de dicho Banco, los posibles desfases del régimen económico actual de algunas entidades, la eventual inclusión en un plan de saneamiento u otras circunstancias objetivas que aconsejen aquella ordenación temporal, que habrá de ser aprobada dentro de los seis meses siguientes al de publicación del presente Reglamento.

Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria quinta

Los cooperativas de crédito que, a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hallen incursas en planes de saneamiento aprobados por la autoridad competente, mientras se encuentren en esta situación podrán regirse por las normas contenidas en tales planes, aun cuando no tengan íntegramente cubiertas sus obligaciones de recursos propios mínimos.

Disposición transitoria sexta

Cuando en una cooperativa de crédito se hubiesen excedido los límites legales a la concentración de capital en poder de un socio, o de un grupo de socios, debido a situaciones generadas válidamente al amparo de la regulación anterior a la Ley 13/1989, el plazo máximo para reajustar a la baja el exceso resultante será el establecido en la primera frase del apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, salvo que se obtenga una autorización especial por el procedimiento previsto en el artículo 10, apartado 2, de este Reglamento. En todo caso será válido redistribuir el capital social atribuyéndolo a sociedades cooperativas, incluso de nueva creación, en cuyo supuesto no se aplicará la limitación que señala el artículo séptimo, 3, párrafo final, de la mencionada Ley.

Disposición transitoria séptima

Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias primera, cuarta y sexta, las cooperativas de crédito deberán ajustar su actividad y funcionamiento económico y societario a la Ley 13/1989, y al presente Reglamento, quedando modificadas o derogadas, a partir de la entrada en vigor de este último, cuantas cláusulas estatutarias se opongan a los preceptos imperativos o prohibitivos de las mencionadas normas.

Disposición transitoria octava

Si la regulación de los actuales Estatutos sobre voto plural infringe cualquiera de los criterios o de los límites establecidos en el artículo noveno, número 2, de la Ley 13/1989, que este Reglamento desarrolla, o no resulta suficientemente clara, según la decisión corporativa adoptada al efecto, todo acuerdo asambleario que se vaya a adoptar antes de que queden autorizados los nuevos Estatutos, ya ajustados a las dos normas mencionadas, se basará en el principio cooperativo <un socio, un voto>. En todo caso, el Consejo Rector de las cooperativas de crédito, reunido en sesión conjunta y especial, sin posibles delegaciones de voto, con los miembros de los demás órganos no asamblearios existentes en la entidad, previa convocatoria fehaciente de todos ellos, se pronunciará, basándose en dictamen anterior y escrito del letrado asesor, sobre la claridad de la regulación estatutaria referente al voto plural. Una certificación por duplicado de este acuerdo interorgánico especial, que requerirá votación secreta y mayoría de al menos dos tercios, será remitido, junto con dos copias certificadas de los preceptos estatutarios afectados, al Registro de Cooperativas competente por razón del ámbito de la entidad, el cual enviará una copia de todo ello a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. El acuerdo y la remisión de los documentos por la cooperativa habrán de producirse dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento.

Disposición transitoria novena

Las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos del artículo 10.1 podrán ser incorporadas al capital social o convertidas en obligatorias por acuerdo del Consejo Rector, amparado en los Estatutos, en una delegación expresa de la Asamblea General o en la presente disposición transitoria. El mencionado acuerdo rector será anunciado, al menos, en la forma prevista para difundir la convocatoria de las asambleas generales. La incorporación o conversión a las que se refiere el párrafo anterior sólo serán válidas durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Reglamento y afectará a aquellos socios que no se hayan opuesto a dichas medidas mediante escrito presentado en el domicilio social, dentro del mes siguiente a la publicación del último anuncio. No procederá dicha oposición cuando la actual aportación obligatoria del socio no alcance la cuantía mínima obligatoria legal. En todo caso, el Consejo Rector fijará la retribución de las aportaciones incorporadas o convertidas dentro de los límites señalados en el artículo 12.2 del presente Reglamento. Una vez transcurrido el plazo de adaptación formal de los actuales Estatutos al presente Reglamento, las aportaciones voluntarias que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10.1 serán consideradas, a todos los efectos, como depósitos a plazo.

Disposición final primera

1. Los acuerdos de la Asamblea General de las cooperativas de crédito serán revisables judicialmente con arreglo a las normas sobre impugnación de acuerdos sociales establecidas en el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que se aplicarán sustituyendo las alusiones a la Junta General y a los accionistas por las referencias a la Asamblea General y a los socios cooperadores, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente. En tanto no sea obligatoria la inscripción de las cooperativas de crédito en el Registro Mercantil, las anotaciones e inscripciones previstas en dicha normativa procesal del Texto refundido mencionado se practicarán en el Registro de Cooperativas del domicilio social de la de crédito, incluso a efectos de computar los plazos de caducidad. 2. La remisión que, sobre normas procesales aplicables, contiene la legislación cooperativa se considerará realizada, trantándose de las entidades reguladas por el presente Reglamento, a la normativa del Texto refundido a que se refiere el número anterior.

Disposición final segunda

1. Las facultades de la Asamblea General, en relación con los Estatutos de cada cooperativa de crédito, se entienden sin perjuicio de la posterior aprobación de los mismos por el Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, quienes podrán ordenar la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la Ley 13/1989 y su normativa de desarrollo. 2. Cuando una cooperativa de crédito, cuya actividad ordinaria y habitual, sea o no cooperativizada, se circunscriba al territorio de una Comunidad Autónoma, haya acordado ampliar su ámbito operativo fuera de dicho límite territorial, la solicitud de autorización para modificar los preceptos correspondientes del Estatuto social, se dirigirá al Ministro de Economía y Hacienda y será presentada ante el órgano competente de aquella Comunidad quien la elevará en el plazo máximo de un mes, con su informe, a la Dirección general del Tesoro y Política Financiera. 3. Si fuese necesario dictar normas de coordinación registral éstas se aprobarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia, Economía y Hacienda, y Trabajo y Seguridad Social.

Disposición final tercera

Las referencias que las normas anteriores a la Ley 13/1989, hacían a las «cooperativas calificadas» se entenderán realizadas a las cooperativas de crédito que cumplan las obligaciones de recursos propios exigibles.

Disposición final cuarta

Se declaran básicos, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1, apartado 11., de la Constitución Española, los preceptos de este Reglamento que desarrollan y completan, de forma directa y necesaria, normas legales sobre entidades de crédito, sean o no cooperativas, que tienen dicho carácter y, en consecuencia, los siguientes: B) Las normas del capítulo III relativas a voto plural (artículo 20.2); límites al derecho de representación (artículo 21.3); Dirección General (artículo 27, números 3 y 4); Registro de altos cargos en el Banco de España (artículo 28), y prohibiciones e incompatibilidades mínimas de los cargos de origen estatutario (artículo 29, segunda frase). C) Las normas del capítulo IV sobre: supuestos de escisiones y fusiones (artículo 30); necesidad de autorización, previo informe del Banco de España, e inscripción en el Registro de este Banco (artículo 31, salvo el apartado 4); límite a la revalorización de las aportaciones (artículo 32, apartados 1 y 2); garantías del Fondo de Educación y Promoción (artículo 33, apartado a)); conversión en otra clase de cooperativas (artículo 36); libros y contabilidad (artículo 37), y aplicación de las normas sobre disciplina e intervención (artículo 38). D) Las disposiciones adicionales primera a cuarta, ambas inclusive, salvo el apartado 2 de esta última disposición. E) Las disposiciones transitorias salvo la segunda, el apartado 2 de la tercera y el párrafo segundo de la octava. F) Las disposiciones finales segunda, salvo su apartado 3 y tercera.

Disposición final quinta

Una vez obtenida la autorización administrativa de las modificaciones estatutarias, incluidas las de finalidad adaptadora, la cooperativa podrá aplicar dichos pactos modificados en todo cuanto no afecte a sus relaciones con terceros no socios, siempre que haya otorgado la correspondiente escritura pública.