Capítulo II · Régimen Económico
Artículo 10. Aportaciones al capital social: requisitos y límites
1. Para integrar el capital social de las cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Su duración será indefinida. c) Su eventual reembolso quedará sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 7.4 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este reglamento. Asimismo, los estatutos podrán regular la existencia de aportaciones al capital social cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector. La transformación obligatoria de aportaciones de los socios con derecho de reembolso, en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el consejo rector, requerirá el acuerdo de la asamblea general, el socio disconforme podrá darse de baja y esta se calificará como justificada. 3. Los límites a la concentración de aportaciones establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 22 de enero, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad o el control de los porcentajes máximos de capital establecido en aquel apartado. En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título gratuito o mortis causa o por reembolso de las aportaciones a otros socios, las correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se refiere el párrafo anterior, el Banco de España, a solicitud de los interesados, resolverá, sin poner fin a la vía administrativa, sobre el plazo y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud; la propuesta se entenderá aceptada si en dicho período no hubiera recaído una resolución expresa. 4. La adquisición por las cooperativas de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada, y a las que resulten de este reglamento. Las cooperativas de crédito tampoco podrán anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en el caso de que el acreditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa, como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza civil a la cooperativa.
Artículo 11. Actualización y transmisión de aportaciones
1. La actualización de las aportaciones al capital social a que se refiere el artículo 77 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas, y la legislación autonómica, sólo podrá realizarse al amparo de las normas sobre regularización de balances, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de este Reglamento. Las cooperativas de crédito, previa la autorización a que se refiere el artículo 12.5, podrán aumentar el capital social con cargo a reservas voluntarias aplicando la normativa de la sección 2. del capítulo VI del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y respetando los límites fijados en los apartados 3 y 4 del citado artículo de la Ley 3/1987 o, en su caso, en la legislación autonómica. 2. Las aportaciones son transmisibles <inter vivos> únicamente a otros socios y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la operación que, en este supuesto, queda condicionada a dicho requisito. Salvo previsión estatutaria diferente, será necesaria la previa comunicación al Consejo Rector de la cooperativa de crédito al objeto de que este órgano compruebe el cumplimiento de los límites y requisitos legales y estatutarios aplicables. El Estatuto señalará la forma, plazos y demás extremos necesarios para regular estas cesiones. 3. La adquisición de aportaciones por encima de los límites legales determinará la imposibilidad de ejercitar y de atribuir votos plurales al adquirente y, si el Estatuto lo prevé, la suspensión de los demás derechos políticos, sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas estatutariamente. 4. La transmisión de aportaciones que tengan el carácter de participación significativa deberá ajustarse además a lo previsto en la normativa general sobre entidades de crédito.
Artículo 12. Determinación y aplicación de resultados
1. El saldo de la cuenta de resultados se determinará conforme a los criterios y métodos aplicables por las restantes entidades de crédito, integrando los procedentes de las operaciones con terceros y las plusvalías o resultados atípicos de toda clase, y sin que a los efectos de la Ley 13/1989 y del presente Reglamento puedan considerarse como costes o gastos de explotación de la sociedad cualquier clase de retribución a los socios por sus aportaciones al capital social. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, respecto al resultado de aquellas operaciones y a la deducibilidad de los intereses por las aportaciones que se ajusten a la legislación cooperativa, incluido el presente Reglamento. No podrán devengarse intereses si se incumple el coeficiente de solvencia, o la cifra de recursos propios mínimos, o si existen pérdidas no absorbidas con cargo a los recursos propios de la entidad. 2. El saldo acreedor de la cuenta de resultados, determinado conforme a lo indicado en el apartado anterior y una vez compensadas, en su caso, pérdidas anteriores que no hayan podido ser cubiertas con recursos propios, constituirá el excedente neto del ejercicio económico. Este, tras haber deducido los impuestos exigibles y los intereses al capital desembolsado, limitados según señala el párrafo siguiente, integrará el excedente disponible. Sin perjuicio de cuanto dispone el artículo 18.3 de la Ley 20/1990, para los intereses aplicables a los retornos integrados en el Fondo Especial allí mencionado, las aportaciones al capital social de las cooperativas de crédito no podrán ser retribuidas con un interés que exceda de seis puntos sobre el legal del dinero, vigente en el ejercicio. Este umbral se considera, a todos los efectos, como el máximo aplicable válidamente por las mencionadas entidades para retribuir, vía intereses, el capital. 3. Las pérdidas serán cubiertas bien con cargo a los recursos propios de la cooperativa, en la forma que estatutariamente proceda, bien con los beneficios de los tres ejercicios siguientes a su aparición, sin perjuicio de lo dispuesto para las entidades sujetas a planes de saneamiento. 4. El excedente disponible, una vez cumplidas las obligaciones que eventualmente puedan derivar de la cobertura del capital social obligatorio o del coeficiente de solvencia, será objeto de los destinos y aplicaciones previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1989, de 26 de mayo. Para calcular el retorno se estará a los criterios que hayan fijado, con carácter obligatorio, los Estatutos de la entidad, cuya aplicación podrá ser concretada por acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 20/1990. 5. La utilización de reservas voluntarias, para retribuir las aportaciones de los socios, dentro de los límites aplicables al interés del capital desembolsado, o para cualquier otra finalidad válida, quedará sometida a la previa autorización del Banco de España, que la concederá, de acuerdo con el régimen previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9, si la entidad cumple con los requerimientos de solvencia legalmente exigibles.
Artículo 13. Reducción sobrevenida de los capitales o recursos propios mínimos
1. En el supuesto de que, por cobertura de pérdidas o amortización de aportaciones, el capital social de una cooperativa de crédito quedara, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital social mínimo obligatorio, aquélla deberá disolverse a menos que dicho capital se reintegre en la medida suficiente, y dentro del plazo y condiciones que, previa solicitud de la cooperativa, pueda establecer el Banco de España. El programa para reintegrar el capital deberá ser aprobado, si procede, en un plazo máximo de tres meses por el Banco de España, quien podrá fijar medidas adicionales a las propuestas, con el fin de asegurar el retorno a los niveles exigibles. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído resolución expresa, el programa presentado se entenderá aprobado. La resolución denegatoria del Banco de España será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda según la legislación general de entidades de crédito. 2. Deberá igualmente disolverse la cooperativa, a menos que sus recursos propios se reintegren conforme a lo previsto en el apartado precedente, cuando, por las causas allí mencionadas, los recursos propios de una cooperativa de crédito existente a la entrada en vigor del presente Reglamento quedaran, durante un período superior a un año, por debajo de la cifra de capital obligatorio que pudiera corresponderle con arreglo a lo establecido en el artículo 3, o de las cifras que le fueren exigibles, en su caso, de acuerdo a lo establecido en la disposición transitoria cuarta.
Artículo 14. Modalidades y requisitos de la reducción del capital social
1. Además de los supuestos legales señalados en el apartado 1 del artículo anterior, la reducción del capital social, cuando no afecte a los recursos propios mínimos o al nivel mínimo obligatorio de dicho capital, puede tener por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar las reservas, o devolver parcialmente aportaciones siempre que la parte restante supere el mínimo exigible a cada socio, según su respectiva naturaleza jurídica. 2. La reducción del capital social para alcanzar alguna de las finalidades expresamente mencionadas en el apartado anterior, requerirá autorización oficial, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 1, previo acuerdo de la Asamblea General adoptado con los requisitos exigidos para modificar los Estatutos, salvo que la reducción no suponga modificación estatutaria, en cuyo caso bastará acuerdo del Consejo Rector, adoptado con las garantías del párrafo primero del artículo 24, apartado 3. 3. El acuerdo asambleario o rector expresará, como mínimo, la cifra de reducción del capital, la finalidad de la misma, el procedimiento mediante el cual la cooperativa ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los socios. 4. El acuerdo de reducción de capital, cuando afecte a la cifra estatutaria del capital social, o a la cuantía superior que la entidad mencione en los documentos a que se refiere el artículo 24.1 del Código de Comercio, deberá ser publicado en dos periódicos de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio y, además, si la cooperativa ya estuviese inscrita en el Registro Mercantil antes de adoptar aquel acuerdo, en el Boletín Oficial de este Registro. 5. El derecho de los acreedores de la cooperativa a oponerse a la reducción del capital se ajustará a lo dispuesto en los artículos 166 y 167 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sustituyendo la referencia a las acciones por las aportaciones. Además, el Juez podrá considerar garantía suficiente la existencia de una auditoría de cuentas con opinión técnica favorable sobre la imagen económica-financiera y patrimonial de la cooperativa de crédito durante el último ejercicio, si la reducción es acordada en el primer semestre, o referida a este período si dicha reducción se decide en la segunda parte del ejercicio.
Artículo 15. Fondo de Reserva obligatorio y Fondo de Educación y Promoción
1. El Fondo de Reserva obligatorio, de carácter irrepartible y destinado a la consolidación y garantía de la cooperativa de crédito, estará dotado con el 20 por 100 de los excedentes disponibles, al menos, y con la demás cantidades que, preceptivamente, deban destinarse al mismo según la normativa autonómica o los Estatutos. Cuando se imponga la obligación de dotar dicho Fondo con un determinado porcentaje sobre los excedentes, superior al mínimo legal, se considerará que, a los efectos previstos en el artículo 16.5 de la Ley 20/1990, la dotación obligatoria al citado Fondo deberá quedar situada al nivel exigido por las regulaciones autonómicas o estatutarias. 2. De conformidad con la normativa legal sobre recursos propios, la inembargabilidad del Fondo de Educación y Promoción no afectará a los inmuebles propiedad de la cooperativa de crédito que estuviesen destinados a las acciones y servicios realizados con cargo a dicho Fondo, y que constituyan una aplicación del mismo. Los productos de las inversiones en las que, en su caso, estuviese materializado este Fondo incrementarán la dotación estatutariamente prevista para el mismo. Para que sea aplicable la deducción prevista en el artículo 18.2 de la citada Ley 20/1990 respecto a dicho Fondo, será necesario: a) cumplir las obligaciones de cobertura a que se refiere el párrafo primero del artículo 12.4 de este Reglamento; b) acreditar el carácter obligatorio de las dotacion es mediante su regulación en el Estatuto con tal carácter, y c) limitar dichas dotaciones al 30 por 100 de los excedentes netos de cada ejercicio.
Artículo 16. Responsabilidad económica de los socios
La responsabilidad de los socios por las deudas sociales alcanza el valor de sus aportaciones, y para quienes causen baja en la sociedad queda extinguida, salvo remisión estatutaria al régimen cooperativo común, una vez que se les practique y abone la liquidación correspondiente, sin que pueda reclamárseles cantidad alguna por deudas contraídas por la entidad antes de la fecha de su separación de la misma.
Artículo 17. Inversiones financieras cualificadas y posiciones análogas
1. Será aplicable a las cooperativas de crédito lo previsto en cuanto a participaciones cualificadas, en el artículo 10 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, según redacción dada por la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y su normativa de desarrollo. 2. Tratándose de cooperativas de crédito, las autorizaciones previstas en el artículo 13.9 de la Ley 20/1990, relativas a participaciones en el capital social de entidades no cooperativas, además de respetar, en su caso, la normativa a que se refiere el apartado 1 anterior, serán otorgadas por la Dirección general del Tesoro y Política Financiera, previo informe del Banco de España. La resolución deberá recaer en un plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud, entendiéndose otorgada la autorización en otro caso. La decisión denegatoria de la Dirección general del Tesoro y Política Financiera será susceptible de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.