CAPÍTULO II · Tipología y régimen de las autorizaciones

Artículo 20. Operaciones sujetas a autorización

1. Requerirán una autorización administrativa otorgada por el titular de la Secretaría de Estado de Comercio las operaciones referidas en el artículo 2 que se mencionan a continuación, salvo las excepciones contempladas en dicho artículo 2: b) Las temporales. c) Las derivadas de una importación o introducción temporal, cuando el país de destino no coincida con el país de procedencia o el material de defensa que se va a exportar o expedir no coincida con el declarado en la importación o introducción. d) Las derivadas de una exportación o expedición temporal, cuando el país de procedencia no coincida con el país de destino o el material de defensa que se va a importar o introducir no coincida con el declarado en la exportación o expedición. e) Cualquier actividad de corretaje: actividades de personas físicas o jurídicas que negocien o concierten transacciones en territorio español que puedan implicar la transferencia de artículos que figuran en la Lista Común de Equipos Militares de la Unión Europea, de un tercer país a cualquier otro tercer país, o que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país. f) La prestación de servicios de corretaje en relación con los productos y tecnologías de doble uso. g) Las derivadas de productos y tecnologías no sometidas a control en la importación, pero si en la exportación de acuerdo con el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida). Se incluyen el régimen especial de importación temporal y el régimen de perfeccionamiento activo, de acuerdo con el artículo 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Será condición necesaria la correspondiente autorización de exportación para poder ser incluidas en ambos regímenes especiales. b) Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso. c) Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa. d) Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso. e) Autorización de corretaje. f) Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso. g) Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa. h) Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa.

Artículo 21. Normativa de referencia

Las operaciones de exportación, expedición, tránsito y corretaje de productos y tecnologías de doble uso se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021. Las transferencias a países terceros de armas de fuego de uso civil incluidas en el anexo II.1 de este reglamento se entenderán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) N.º 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012.

Artículo 22. Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso

1. La Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso permite al titular la realización de uno o varios envíos de los materiales, productos y tecnologías comprendidos en ella, hasta la cantidad máxima fijada en la autorización, a un destinatario determinado, a o desde un país especificado y dentro de un plazo de validez de doce meses. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación. 2. Se empleará también este tipo de licencia para autorizar exportaciones y expediciones definitivas y temporales del material de defensa a que se refiere el artículo 24.2.a), y que sea originario de otros Estados Partes del Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, a países que no participen en dicho Acuerdo Marco. Los países destino de estas operaciones serán los comprendidos en las Listas de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia de la Licencia Global de Proyecto. 3. La solicitud se cursará mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» que se incluye en el anexo VI.1. En la solicitud se hará constar, en su caso, su vinculación a un acuerdo previo o a una operación de perfeccionamiento. 4. Asimismo, se podrá emplear una licencia individual en las exportaciones e importaciones definitivas de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en los anexos II.1 y III.2 siempre que no estén contempladas en los casos descritos en el artículo 23. La información correspondiente al marcado aplicado a las armas de fuego deberá notificarse en la propia licencia siempre que sea posible, y como muy tarde se notificará a la Intervención Central de Armas y Explosivos (ICAE) antes de la transferencia de las mismas. El marcado distintivo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. La Secretaría de Estado de Comercio exigirá en las operaciones de exportación y expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones de uso civil (anexo II.1) que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los países importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación. Antes de la emisión de una autorización referida a los productos de uso civil incluidos en el anexo II.1, los terceros países de tránsito, en su caso, comunicarán por escrito a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito. Esta disposición no se aplicará: b) En el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones. 5. En el caso de que la transferencia tenga carácter temporal, el operador deberá volver a transferir la mercancía dentro de un plazo máximo de doce meses. Este envío vendrá autorizado por la propia licencia de transferencia dentro de su plazo de validez. No obstante, el operador podrá solicitar la transferencia definitiva de todos o parte de los productos o tecnologías incluidos en la licencia, de acuerdo con los procedimientos de transferencia definitiva, aunque el país de destino y el destinatario no coincidan con los de la licencia temporal. 6. En el caso de que los productos o las tecnologías que se desean exportar incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I o II de este reglamento, o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea, o en el anexo IV del citado reglamento para expediciones a Estados miembros de la Unión Europea, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se incluye en el anexo VI.2, especificando su porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir. 7. Se empleará la Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso en los siguientes casos: b) Cuando sea preciso atender a las obligaciones y compromisos internacionales asumidos por España. c) Cuando no se den las condiciones establecidas en el artículo 23.2, para el uso de Licencias Globales de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso, ni para el uso de Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa.

Artículo 23. Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso

1. La Licencia Global de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a o desde uno o varios países de destino especificados, en su caso, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación. 2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones a que se refiere el artículo 2, siempre que las relaciones entre el exportador y el destinatario se desarrollen dentro de alguno de los siguientes supuestos: b) Entre fabricante y distribuidor exclusivo. c) Dentro de un marco contractual que suponga una corriente comercial regular entre el exportador y el usuario final del material que se desea exportar o expedir. 4. Asimismo, se podrá emplear una Licencia Global en las exportaciones e importaciones definitivas de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en los anexos II.1 y III.2 para los casos descritos en el apartado 2. La información correspondiente al marcado aplicado a las armas de fuego deberá notificarse en la propia licencia siempre que sea posible, y como muy tarde se notificará a la ICAE antes de la transferencia de las mismas. El marcado distintivo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero. La Secretaría de Estado de Comercio exigirá en las operaciones de exportación y expedición de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones de uso civil (anexo II.1) que las licencias estén acompañadas de un documento acreditativo de que los países importadores han emitido las correspondientes licencias o autorizaciones de importación. Antes de la emisión de una autorización referida a los productos de uso civil incluidos en el anexo II.1, los terceros países de tránsito, en su caso, comunicarán por escrito a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso, con anterioridad a la expedición, que no se oponen al tránsito de acuerdo con el impreso que se incluye como anexo VI.4. Esta disposición no se aplicará: b) En el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones sin ventas y reparaciones. 5. En el caso de la exportación o expedición, el solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada país de destino. Además, dentro de cada país, deberá definir los materiales que se van a transferir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondiente de los anexos I o II de este reglamento o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y sus posteriores modificaciones, indicando a su vez la cantidad y el valor monetario de cada uno de ellos. 6. En el caso de que los materiales, productos o tecnologías que se van a exportar o expedir incorporen alguno de los incluidos en los anexos I o II de este reglamento o en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y sus posteriores modificaciones, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se incluye en el anexo VI.2, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir.

Artículo 24. Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa

1. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa autoriza al titular la realización de un número ilimitado de envíos de los materiales objeto de la autorización, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar una solicitud de rectificación. 2. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de exportación y expedición y de importación, definitivas y temporales, del material de defensa que cumplan alguna de las siguientes condiciones: b) Las derivadas de un programa no gubernamental de desarrollo o de producción de material de defensa en el que participe una o varias «empresas transnacionales de defensa (ETD)», según la definición del artículo 2.o), del citado Acuerdo Marco, establecidas en España, siempre que ésta o éstas tengan una autorización acreditativa del Ministerio de Defensa que manifieste que tal programa cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Marco. c) En una primera fase del desarrollo de una cooperación industrial, las exportaciones y expediciones y las importaciones de equipos y componentes a otras empresas participantes en dicha fase. d) Las devoluciones a origen, las exportaciones y expediciones y las importaciones temporales para reparaciones, pruebas y homologaciones de los materiales descritos inicialmente en la Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa. 4. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los materiales que desea exportar o importar mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Relación de Material de Defensa, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos. 5. Antes de proceder a autorizar la reexportación o reexpedición de un material localizado en territorio aduanero español y derivado de un programa como el descrito en el apartado 2, las autoridades españolas deberán obtener la aprobación de los Estados que intervienen en dicho programa. 6. La Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa podrá ser aplicable a aquellos programas existentes en la fecha de la entrada en vigor de este reglamento. 7. En el caso de que el producto que se vaya a exportar o expedir incorpore materiales incluidos en la Relación de Material de Defensa, y que sean originarios de otros países, el solicitante deberá detallarlos en la «Hoja Complementaria» que se incluye en el anexo VI.7, especificando su procedencia y porcentaje de participación en la mercancía que se va a exportar o expedir. 8. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar envíos de materiales derivados de un programa como el descrito en el apartado 2.a), a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos de acuerdo con lo contemplado en el Convenio de Aplicación de los Procedimientos de Exportación y Transferencia de la Licencia Global de Proyecto.

Artículo 25. Autorizaciones Generales de Exportación de la Unión Europea de Productos y Tecnologías de Doble Uso

1. Las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea se regularán por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, modificado por el Reglamento (UE) N.º 1232/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, y sus posteriores modificaciones, que dispone en el artículo 9.1 las autorizaciones generales de exportación de la Unión Europea para determinadas exportaciones que figuran en los anexos II.a al II.f de dicho reglamento. 2. Asimismo, según los requisitos de uso que establece el reglamento anteriormente citado, el operador notificará, mediante escrito remitido a la Secretaría de Estado de Comercio y al menos diez días antes de la primera transferencia, que se acoge a este procedimiento de autorizaciones generales y que, al amparo de dichas autorizaciones, se compromete de forma explícita a: b) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las exportaciones efectuadas con dicho procedimiento. Ésta contendrá, al menos, la descripción de las mercancías, incluyendo el subartículo o subartículos correspondiente del anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, las cantidades transferidas individualmente y su fecha, el nombre y el domicilio del exportador, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario, la naturaleza pública o privada del usuario final y el uso final cuando sea aplicable. En el caso de que los productos o tecnologías exportados incorporen productos o tecnologías incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, y que sean originarios de otros países fuera de la Unión Europea, se deberá especificar el porcentaje de participación en la mercancía exportada. c) Poner a disposición de la Secretaría de Estado de Comercio y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la documentación indicada en la letra anterior así como cualquier otra información relevante relativa a las exportaciones efectuadas al amparo de autorizaciones generales, a efectos de las comprobaciones necesarias. Enviar semestralmente a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en la letra b) correspondiente al semestre inmediatamente anterior a efectos de la elaboración de las estadísticas a las que se refiere el artículo 19 de este real decreto. d) Hacer figurar, tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías, la leyenda que se incluye a continuación y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: «La exportación de estas mercancías se realiza mediante autorización general y únicamente podrá ir a los destinos autorizados. La mercancía no podrá ser reexportada sin la autorización del país correspondiente». e) Informar a las autoridades y suspender dicha transferencia hasta obtener una autorización expresa, si se tiene conocimiento de que los productos o tecnologías son destinados (o puedan serlo) en su totalidad o en parte al desarrollo, producción, manejo y funcionamiento, mantenimiento, almacenamiento, detección, identificación o diseminación de armas químicas, biológicas o nucleares o de otros dispositivos nucleares explosivos, o al desarrollo, producción, mantenimiento o almacenamiento de misiles capaces de transportar dichas armas.

Artículo 26. Autorización de corretaje

1. Las actividades de corretaje contempladas en el artículo 2.1.c), requerirán una autorización escrita de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU. 2. El operador proporcionará información relativa a los materiales, productos o tecnologías objeto de la transacción, las personas físicas o jurídicas involucradas, los países de origen y destino, los países de tránsito, los métodos de transporte y la financiación utilizada. 3. Antes de proceder a autorizar una operación de corretaje, la Secretaría de Estado de Comercio intercambiará la información que resulte precisa con los Estados miembros de la Unión Europea, en aplicación del artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas. 4. Cuando sea necesaria una autorización para la prestación de servicios de corretaje de productos y tecnologías de doble uso, en aplicación del artículo 20.1.f), ésta será expedida por la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU.

Artículo 27. Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnologías de Doble Uso

1. El Acuerdo Previo de Transferencia implica la conformidad inicial de la Administración con las operaciones derivadas del acuerdo. Se podrá solicitar cuando exista un proyecto de/a un país determinado en el marco de un contrato, suscrito o en negociación, que requiera un largo período de ejecución. 2. El Acuerdo Previo tendrá un plazo de validez no superior a tres años. Si el contrato en negociación o firmado aconseja ampliar el plazo de suministro, podrá autorizarse excepcionalmente un plazo de validez mayor. 3. Las operaciones derivadas de un Acuerdo Previo requerirán la obtención de una Licencia de Transferencia, que deberá ajustarse a las condiciones declaradas y aprobadas en el mismo. El Acuerdo Previo no podrá utilizarse para el despacho en la aduana. 4. La solicitud del Acuerdo Previo se cursará utilizando el impreso denominado «Acuerdo Previo de Transferencia de Material de Defensa, de Otro Material y de Doble Uso» o «Acuerdo Previo de Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», que se incluyen en los anexos VI.5 y VI.8 respectivamente.

Artículo 28. Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa

1. En aplicación de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, la Secretaría de Estado de Comercio publica Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa que autorizan a los proveedores inscritos en el REOCE que cumplan los términos y las condiciones vinculadas al uso de dichas licencias a efectuar transferencias intracomunitarias de productos relacionados con la defensa. La utilización de la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa se podrá aplicar dentro del Espacio Económico Europeo (EEE). 2. La Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa autoriza al proveedor la realización de un número ilimitado de envíos de productos relacionados con la defensa a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de la Unión Europea, Islandia, Liechtenstein, o Noruega, sin límite de plazo temporal. 3. Los materiales objeto de las transferencias serán los incluidos en la lista de artículos que figura en el anexo IV. 4. Las modalidades de Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa serán las siguientes: LG2 para empresa certificada: Cuando el destinatario sea una empresa certificada por las autoridades de alguno de los países de la Unión Europea o del EEE, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, y el artículo 28.7 de este Reglamento. LG3 para demostración, evaluación y exhibición: Cuando la transferencia sea temporal y se realice para fines de demostración, evaluación y exhibición. LG4 para mantenimiento y reparación: Cuando la transferencia se realice para fines de mantenimiento y reparación. LG5 para la OTAN: cuando la transferencia sea el resultado de la participación del Ministerio de Defensa español y de empresas españolas en actividades y operaciones de la OTAN y de la Agencia de Apoyo de la OTAN (NSPA). LG6 para programas financiados por el Fondo Europeo de la Defensa: Cuando las transferencias estén derivadas de este tipo de programas. 6. El proveedor notificará, mediante el impreso denominado «Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa» que se incluye en el anexo VI.9, con las hojas complementarias del anexo VI.10 por si fueran necesarias, a la Secretaría de Estado de Comercio al menos treinta días antes de la primera transferencia, que se acoge a una de las modalidades de Licencia General y que, cuando reciba dicha autorización, se compromete de forma explícita a: b) Respetar los términos y las condiciones de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, incluidas las limitaciones de la exportación de productos relacionados con la defensa a personas físicas o jurídicas en terceros países. Los proveedores informarán a los destinatarios acerca de los términos, condiciones y limitaciones relacionados con el uso final o la exportación de dichos productos. c) Llevar una gestión individualizada de la documentación requerida para las transferencias efectuadas con dicho procedimiento. Ésta deberá contener, al menos, la descripción de los materiales, incluyendo el subartículo correspondiente de la Relación de Material de Defensa, las cantidades y valores de los materiales transferidos, las fechas de los envíos, el nombre y el domicilio del expedidor, el nombre y el domicilio del destinatario y el usuario y uso finales. Asimismo, se acreditará que el destinatario de dichos productos relacionados con la defensa ha sido informado de las posibles limitaciones de exportación vinculadas a la Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa. d) Enviar a la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso la documentación indicada en el párrafo anterior correspondiente al semestre inmediatamente anterior y cualquier otra información relevante relativa a las transferencias efectuadas, a efectos de las comprobaciones necesarias y elaboración de las estadísticas a que se refiere el artículo 19. e) Hacer figurar tanto en las facturas como en los documentos de transporte que acompañen a las mercancías la leyenda siguiente y obtener del destinatario el compromiso de su cumplimiento: b) Demostrar una actividad industrial en lo relativo a material de defensa dentro de la Unión Europea, especialmente la capacidad de integración de sistemas y subsistemas. c) Nombrar a un ejecutivo dentro de la empresa que debe ser personalmente responsable del programa interno de cumplimiento o sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado en la empresa y del personal encargado del control de las transferencias y exportaciones. Dicho ejecutivo deberá ser miembro del órgano de dirección de la empresa. Su posición no debe presentar un conflicto de intereses. d) Presentar un compromiso escrito, firmado por la persona física responsable citada en el párrafo anterior, según el cual el operador tomará todas las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir todas las condiciones relacionadas con el uso final y la exportación de los productos o componentes recibidos. Además, la empresa informará de manera detallada a la Secretaría de Estado de Comercio en lo concerniente a los usuarios o el uso final de todos los productos exportados, transferidos o recibidos por la empresa conforme a una licencia general de transferencia de otro Estado miembro, y proporcionará con la debida diligencia a los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria información detallada en respuesta a requerimientos o investigaciones concernientes a las mismas materias. e) Acompañar a la solicitud de certificación una descripción, refrendada por la persona responsable citada en la letra c), del programa interno de cumplimiento o del sistema de gestión de las transferencias y exportaciones aplicado por el operador. Esta descripción deberá detallar los recursos organizativos, humanos y técnicos asignados a la gestión de las transferencias y exportaciones, la cadena de responsabilidades en la estructura del operador, los procedimientos internos de auditoría, la formación del personal, las disposiciones de seguridad física y técnica, la administración de registros y el seguimiento de las transferencias y exportaciones. b) El nombre y la dirección del destinatario. c) Una declaración de conformidad del destinatario con los criterios mencionados en el apartado 7. d) La fecha de expedición de la certificación y su período de validez. 10. El modelo de certificado se incluye en el anexo VI.12. 11. La certificación tendrá un plazo de validez de cinco años. La Secretaría de Estado de Comercio llevará a cabo la comprobación, al menos una vez cada tres años, del cumplimiento por parte del destinatario de los criterios mencionados en el apartado 7. En dicha comprobación se tendrá en cuenta la Recomendación 2011/24/UE de la Comisión, de 11 de enero de 2011, relativa a la certificación de las empresas de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad. Si el destinatario dejase de cumplir dichos criterios, se podrá suspender temporalmente, hasta el total cumplimiento de los mismos, o revocar el certificado, comunicándose al destinatario, a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros. 12. La Secretaría de Estado de Comercio publicará y actualizará una lista de destinatarios certificados a los que se ha autorizado el uso de las Licencias Generales de Transferencia de Material de Defensa, informando al respecto a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y a los restantes Estados miembros. 13. La Secretaría de Estado de Comercio procederá al reconocimiento de las empresas certificadas o autorizaciones que otros Estados miembros o países del EEE expidan en aplicación del artículo 9 de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009.

Artículo 29. Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa

1. La Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa autoriza al titular para la realización de un número ilimitado de envíos de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, a uno o varios destinatarios y a uno o varios países de destino, especificados, hasta el valor máximo autorizado y dentro de un plazo de validez de tres años. Previa solicitud razonada del exportador, se podrán autorizar dos prórrogas como máximo con el mismo plazo de validez que la licencia original contado desde la fecha de caducidad de la anterior, para lo cual se deberá tramitar mediante una solicitud de rectificación. 2. Por «servicios» se entenderán la prueba, inspección, mantenimiento, reparación, entrenamiento, asistencia técnica y suministro de información técnica asociados a la transferencia de los componentes, subsistemas y recambios. 3. Podrán ser amparadas en este tipo de licencia las operaciones de expedición, definitivas y temporales, de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que cumplan las siguientes condiciones: b) Los titulares de estas autorizaciones serán personas jurídicas residentes en territorio español. c) Los usuarios finales de estos envíos serán las Fuerzas Armadas de los Estados que han firmado el Acuerdo Marco de 27 de julio de 2000, que desarrolla la Carta de Intenciones para la reestructuración e integración de la industria de defensa europea, de 8 de julio de 1998, así como aquellas personas jurídicas establecidas en el territorio de cualquiera de los Estados firmantes, siempre que hayan sido reconocidas como beneficiarias en el uso de la citada licencia por el Estado correspondiente y los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, sean destinados al uso por sus Fuerzas Armadas. Cada Estado comunicará a los restantes Estados firmantes del Acuerdo Marco la relación de personas jurídicas autorizadas en el uso de la Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa. 5. El solicitante deberá desglosar las partes del valor máximo total que correspondan a cada empresa y país. Además, deberá definir los componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, que desea expedir o introducir mediante el artículo o subartículo, en su caso, correspondientes de la Lista de Componentes, indicando a su vez el valor monetario de cada uno de ellos. 6. Se empleará una Licencia Individual de Transferencia de Material de Defensa para autorizar las operaciones de expedición y de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios a países que figuren en la Lista de Destinos Permitidos que se incluye en el anexo V.2. 7. Antes de proceder a la autorización de operaciones de exportación de equipos o sistemas de defensa que integren componentes, subsistemas y recambios introducidos en el territorio aduanero español mediante el uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa a países que no figuren en la Lista de Destinos Permitidos, las autoridades españolas deberán consultar al Estado o Estados de origen de dichos componentes, subsistemas y recambios.

Artículo 30. Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa

En cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por España, en particular, en relación con la aplicación del Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021, se estipula: El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación intergubernamental y sus subsistemas quedarán suspendidas en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino y, en su caso, a las de las otras partes contratantes, en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones alternativas. b) Productos ligados a la defensa procedentes de la cooperación industrial: Se podrá autorizar una expedición o una exportación a terceros países de los productos vinculados a la defensa procedentes de proyectos de cooperación industrial, en el marco del refuerzo de la integración de sus industrias de defensa. Cuando se trate de una iniciativa de un operador español, se informará a las demás autoridades nacionales involucradas en el programa, mucho antes del comienzo de las negociaciones oficiales, de la posibilidad de exportaciones a terceros, y se les transferirá la información necesaria para su análisis. Las autoridades de las diferentes naciones involucradas han de llegar a un acuerdo común, a través de un proceso de reconocimiento gubernamental conjunto, que determine si un proyecto puede considerarse un proyecto de cooperación industrial. Cada proyecto será evaluado de forma individual y debe ser de interés de todas las naciones involucradas, así como contribuir a la integración de sus respectivas industrias de defensa. El proceso de reconocimiento de proyectos no sustituirá al posterior procedimiento de autorización de operaciones de exportación. Este reconocimiento se inicia con la solicitud coordinada, por parte de los socios industriales, a sus respectivas autoridades de control. Dicha solicitud ha de incluir toda la información necesaria. La información enviada por las diferentes empresas a sus respectivas autoridades nacionales ha de ser idéntica. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará a la empresa solicitante la resolución tomada entre las diferentes autoridades nacionales. La empresa solicitante ha de notificar a la Secretaría de Estado de Comercio de cualquier cambio en la naturaleza del proyecto. Una vez aceptado como proyecto admisible, los socios industriales presentarán sus respectivas solicitudes de autorización, haciendo referencia explícita al artículo 30 de este real decreto y a su proyecto. La operación solicitada ha de ajustarse a la descripción del Proyecto. La decisión de conceder o denegar una autorización para la exportación del artículo final corresponderá al país desde cuyo territorio vaya a realizarse la exportación. Las autorizaciones se otorgarán con arreglo a las respectivas normativas y prácticas nacionales. Ello incluye los requisitos nacionales relativos a la presentación de certificados de último destino, incluidas las disposiciones nacionales sobre requisitos de autorización de reexportación. Las autoridades de los países implicados podrán intercambiar información sobre las solicitudes de autorización en el marco de proyectos de cooperación, de conformidad con su normativa nacional sobre protección de datos. El otorgamiento de las autorizaciones de exportaciones o expediciones referidas a programas de cooperación industrial quedarán suspendidas, en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el propio Acuerdo mediante consultas entre las autoridades nacionales. En este caso, las autoridades españolas informarán a las autoridades del país de destino en un plazo máximo de dos meses desde el momento de presentación de la solicitud por el operador. Las autoridades nacionales de los Estados parte afectados organizarán consultas para desbloquear la operación o proponer soluciones apropiadas. Estos procedimientos se aplicarán a los programas recogidos en el anexo 1 del Acuerdo y sus sucesivas actualizaciones. c) Principio “de El país desde cuyo territorio se transfiere o exporta el sistema final fuera del territorio de países involucrados en aplicación de este principio, será el encargado de evaluar el cumplimiento de los compromisos comunes asumidos a escala internacional y en el marco de la Unión Europea. Si la empresa proveedora desea beneficiarse del “principio de Las actividades de mantenimiento, las piezas de repuesto, la formación y la reparación de los productos destinados a la integración exportados o transferidos de acuerdo con el “principio de No se requerirá ningún certificado de usuario final o certificado de no reexportación en apoyo de la licencia de transferencia entre las naciones interesadas, pudiéndose solicitar un certificado de integración del producto en el sistema final. Esta actuación quedará suspendida en el caso de que otro Estado parte formule oposición, en tanto la discrepancia no se resuelva en los términos previstos por el Acuerdo entre el Reino de España, la República Federal de Alemania y la República Francesa, relativo a los controles de exportación en el ámbito de la defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.

Artículo 31. Modelos de documentos de control aplicables

1. De acuerdo con el artículo 4, las solicitudes de las licencias o autorizaciones previstas en los artículos anteriores, para la realización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, deberán ir acompañadas, en cada caso, de alguno de los originales de los siguientes documentos de control: b) “Certificado de Último Destino”: Emitido por las autoridades competentes del país importador o introductor para exportaciones y expediciones del material de defensa de uso militar incluido en la Lista de Armas de Guerra que figura en el anexo III.1 y de otro material (anexo II.2) con destino a países que no figuran en el anexo V.2. El Certificado de Último Destino lo emite la autoridad competente del país donde va destinada la mercancía y puede ser legalizado de acuerdo con la normativa vigente en la materia, bien por vía diplomática o bien mediante legalización con la Apostilla de la Haya si el país está adherido a la misma. En el caso de ser legalizado por vía diplomática, se podrá legalizar por la representación de España en el país emisor o por la representación del estado emisor en España. En ambos casos, el trámite deberá realizarlo un diplomático con firma registrada en la sección de Legalizaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Los documentos de esta naturaleza requieren además una legalización ulterior por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. c) “Declaración de Último Destino” para productos y tecnologías de doble uso: Emitida por el destinatario final para exportaciones o expediciones y, para importaciones o introducciones en su caso, de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.20 o documento equivalente. En el caso de transferencias de productos químicos incluidas en la Lista 3 a Estados no parte de la Convención para la Prohibición de las Armas Químicas y en los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades del Estado destinatario de los productos. d) “Declaración de Último Destino” para productos incluidos en el anexo II.1 y material de defensa: Se emitirá por el destinatario final para las exportaciones de armas de fuego de uso civil, sus piezas y componentes esenciales y municiones incluidas en el anexo II.1 y para exportaciones y expediciones de material de defensa no incluido en la Lista de Armas de Guerra del anexo III.1, según el modelo del anexo VI.21 o documento equivalente. En los casos que la JIMDDU así lo considere, esta “Declaración de Último Destino” deberá ir visada por las autoridades competentes del Estado destinatario de los productos. Cuando el producto que se desea exportar o expedir incorpore materiales previamente importados o introducidos que incluyan condiciones de uso o destino finales especificados en un Certificado de Último Destino, el operador deberá acreditar previamente ante la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa el levantamiento de tales condiciones por parte de las autoridades del país de origen de los materiales. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá eximir al exportador de la presentación de los documentos mencionados, o exigir otros documentos. Las solicitudes de las operaciones de expedición de componentes, subsistemas y recambios de material de defensa, y los servicios asociados a ellos, derivadas del uso de una Licencia Global de Transferencia de Componentes de Material de Defensa o de una Licencia General para Transferencias Intracomunitarias de Material de Defensa no irán acompañadas de documento de control del uso final, siempre que dichos componentes, subsistemas y recambios estén destinados a ser integrados en equipos y sistemas de defensa o para sustituir otros componentes o subsistemas expedidos con anterioridad. 2. En lo referente a las operaciones de importación e introducción de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso, cuando las autoridades de algún país lo requieran para el control de sus exportaciones y expediciones, se podrán emitir los siguientes documentos: b) «Certificado Internacional de Importación»: emitido por la Secretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Economía y Competitividad para importaciones e introducciones de productos y tecnologías de doble uso, según el modelo del anexo VI.17. c) “Certificado de último destino”: emitido por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa para las importaciones e introducciones de material de defensa, según el modelo del anexo VI.18, o certificado de usuario final emitido por el país exportador, previa solicitud según el modelo del anexo VI.19. 4. Estos documentos no podrán ser cedidos a terceros y tendrán, a los efectos de su presentación a las autoridades del país de origen, un plazo de validez de seis meses.

Artículo 32. Tramitación

1. La tramitación de las autorizaciones administrativas y los acuerdos previos referidos en este reglamento se iniciará mediante la presentación del impreso de solicitud correspondiente debidamente cumplimentado, o carta en el caso de la Autorización General, en el Registro General del Ministerio de Economía y Competitividad o en las Direcciones Territoriales y Provinciales de Comercio, pudiendo presentarse, asimismo, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Dichas solicitudes y su tramitación podrá ser realizada por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin por Orden ECC/523/2013, de 26 de marzo, por la que se crea y regula el Registro electrónico del Ministerio de Economía y Competitividad. 2. Las Autorizaciones Administrativas y los Acuerdos Previos se deberán acompañar de la documentación técnica necesaria en los casos en que la Secretaría de Estado de Comercio lo considere oportuno. 3. El otorgamiento o denegación de las autorizaciones administrativas y de los acuerdos previos a que se refiere el apartado anterior será competencia del titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU en virtud de los artículos 5 y 18. La facultad de resolución y firma de los documentos correspondientes podrá ser delegada de acuerdo con los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Cuando, una vez otorgada la licencia, se produzcan modificaciones en las circunstancias de la operación dentro de su plazo de validez, el titular de la Secretaría de Estado de Comercio, previo informe de la JIMDDU, podrá autorizar la rectificación de los requisitos o condiciones particulares de la licencia, que afecten únicamente al valor, la aduana y al plazo de validez de la licencia. El plazo de validez de la rectificación será el mismo que el de la licencia original contado desde que se produzca la caducidad de la licencia en vigor. Se podrán solicitar como máximo dos rectificaciones sobre la licencia original. 5. Las solicitudes de rectificación se cumplimentarán mediante el impreso denominado «Licencia de Transferencia de Material de Defensa y de Doble Uso» o «Licencia Global de Proyecto de Transferencia de Material de Defensa», incluidas en los anexos VI.1, VI.6 respectivamente. 6. La autorización del régimen aduanero solicitada estará condicionada a la presentación de las autorizaciones administrativas preceptivas que deberán estar a disposición de la Aduana. No obstante, las solicitudes a las que se refiere este reglamento y su tramitación podrán ser realizadas por medios telemáticos a través de las sedes y registros electrónicos habilitados para tal fin. 7. La Secretaría de Estado de Comercio comunicará por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los datos relativos a las autorizaciones administrativas emitidas que deban ser presentadas ante la Aduana. Tal comunicación eximirá de su presentación por el solicitante, salvo que el despacho aduanero sea con análisis documental o físico. 8. Las comunicaciones de información que deba realizar la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la Secretaría de Estado de Comercio en aplicación de este reglamento se realizarán por medios electrónicos. 9. La Secretaría de Estado de Comercio y la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordarán los procedimientos informáticos oportunos para la aplicación de este reglamento.

ARTÍCULO 1 SISTEMAS DE ENTREGA COMPLETOS

1. ARMAS DE FUEGO CON UN CALIBRE DE 12,7 MM (0,50 PULGADAS) O INFERIOR, SEGÚN SE INDICA:

4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS Y EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS:

4. BOMBAS, TORPEDOS, COHETES, MISILES, OTROS DISPOSITIVOS Y CARGAS EXPLOSIVAS Y EQUIPO RELACIONADO Y ACCESORIOS, SEGÚN SE INDICA, Y LOS COMPONENTES DISEÑADOS ESPECIALMENTE PARA ELLOS: